REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Macuto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2013-000067
ASUNTO : 3J-1590-12

Con vista a la solicitud interpuesta por la abogada Gledys Gutiérrez Campos, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY BRITO TORTOZA y NELSON RODRÍGUEZ INFANTE, en el sentido que se “…revise la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mis defendidos, toda vez que en el presente caso se decreto [sic] el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que el representante del Ministerio Público, debía presentar la ACUSACIÓN respectiva, hasta cinco días antes de la Audiencia [sic] de Jucio; [sic] siendo que en el caso que nos ocupa la referida audiencia se encontraba fijada para el día 04 de los corrientes, siendo que hasta el día 01/07/2013, no ha presentado acto conclusivo, solicito se sirva imponer a mis defendidos una medida menos gravosa a que bien [sic] tenga el Tribunal. [sic] Todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 373 tercer aparte y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente solicito se fije nuevamente la audiencia de apertura a Juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de realizar las excepciones correspondientes”, al respecto quien aquí decide observa:

ÍTER PROCESAL

En fecha 17 de junio de 2013, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa distribución, en virtud de haberse decretado proseguir la misma por la vía del procedimiento abreviado (folio 48).


En fecha 21 de junio de 2013, se fijó para el día 4 de julio de 2013, oportunidad a fin de iniciarse el debate oral y público en la presente causa (folio 49).


En fecha 2 de julio del presente año, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDRYS BRITO TORTOZA y NELSON RODRÍGUEZ INFANTE, esto es, dos días antes de la fecha fijada para la celebración del debate, incumpliendo con la carga procesal establecida en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de consignar el escrito acusatorio “…hasta cinco días antes de audiencia de juicio… a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa…”.


De dicho incumplimiento, colige la defensa dos consecuencias, que motiva los dos pedimentos elevados a este Despacho.


En lo que respecta a la refijación del debate, ciertamente nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal establece dicho límite, derivado del precedente asentado en la decisión N° 37 dictada en el expediente 2003-1, de Sala Plena de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se estableció un criterio, hoy convertido en norma adjetiva a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías irrenunciables de los justiciables; en consecuencia, se declara con lugar dicho pedimento y se refija el presente juicio oral y público para el día 22 de julio de 2013 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Por último, en lo que respecta a la revisión de las medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada, se desprende que el contenido del artículo 373 ya invocado no establece como consecuencia de dicho incumplimiento la sustitución de la medida decretada por una menos gravosa, pues el régimen sobre medidas de coerción personal se encuentra previsto en el Título VII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Más específicamente, en el artículo 236 ejusdem, se establece el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia, presentada como fue acusación en contra de los encartados en fecha 2 de julio de 2013, luego de haberse restringido su libertad ambulatoria por decisión judicial de data 30 de mayo de 2013, esto es, treinta y tres (33) días después, no opera la consecuencia establecida en el cuarto aparte de la norma antes indicada, de modo que se haga procedente la sustitución de la medida.

A todo evento, por haberse hecho alusión a la institución de la revisión de medida, recogida en el artículo 250 adjetivo penal, se observa que el delito precalificado en la presente causa, es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual amerita sanción corporal de prisión en su límite máximo el de diecisiete (17) años de prisión, operando con ello la presunción juris et de jure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad impuesta, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, aserción que luce tan cierta, como el hecho que la defensa no alegó ni argumentó en su solicitud nada en este sentido, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Declara ha lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se refije el presente juicio, por haber incumplido el Ministerio Público con el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda REFIJAR el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa para el día 22 de julio de 2013 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de los encartados.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en el sentido que se imponga una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDY BRITO TORTOZA y NELSON RODRÍGUEZ INFANTE, al haber sido presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber variado las circunstancias que originaron su decreto, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA MÁRQUEZ.