REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005431
ASUNTO : WP01-P-2010-005431
4J 1766-13



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, hijo de José Rafael Parraga (v) y Amparo Ghersi (v), con residencia en: Avenida San Martín, Urbanización Las América, Residencias “Olivia” piso 2, Apartamento 23, Caracas, teléfono: 0212-461.7933/0416-918.4541, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.113.491, mediante la cual manifiesta y requiere “..Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 08 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se celebró audiencia de imputación, habiendo transcurrido (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por los presuntos delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia para la fecha, así como los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRIBGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMO A AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICION CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÒN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 139, 140, 142 y 144 acordando el Tribunal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo que en la presente causa se llevó a cabo celebración del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Sexto de Juicio en su oportunidad legal, asi mismo, se interpuso recurso de casación en contra de dicha decisión, declarándolo la Corte de Apelaciones de este estado sin lugar, por lo cual se ejerció Recurso de casación declarándose Con Lugar, lo que trae como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, que hasta la presente fecha ha sido imposible de celebrar, mi defendido se encuentra mal de salud, lo cual se puede corroborar con las solicitudes efectuadas por la esposa del mismo, así mismo, el día 27-06-13, se le efectuó visita carcelaria y el mismo me manifestó se encuentra mal de salud, requiere efectuarse varias evaluaciones médicas con el cardiólogo, así como traumatólogo, siendo difícil efectuarse tales chequeos médicos, por cuanto a veces no se hacen efectivos los traslados a dicho centro hospitalario, en virtud de los antes expuesto es importante traer a autos lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: […] En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que mi defendido se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad, que sobre paso el límite máximo previsto en el artículo antes señalado, siendo que el Ministerio Publico no ha presentado escrito de Prórroga, a fin de justificar el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad, si bien, es cierto, que en la acusación calificaron por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, no menos cierto, es que en la causa cursa a los folios 212-214 EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Y TRAZAS Nº CGCOLCDQ-10-1127. DE FECHA 09-09-10, en la cual se dejó constancia de haberse efectuado un barrido en la aeronave CESNA 210P siglas N6299W, SIN EMBARGO, EN LA MISMA NO SE DETERMINO LA EXISTENCIA DE CANTIDAD DE SUSTANCIA ILICITA, que pudiera encuadrar en el tipo penal de TRANSPORTE, siendo que si la Ley de Drogas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por un peso de 2 gramos de cocaína, con más razón se le debería otorgar una medida sustitutiva de libertad, AUNADO QUE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS DE aviación civil NO ESTÁN PREVISTOS EN EL Código Orgánico Procesal Penal como limitantes para otorgar dicha medida, la única limitación sería la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal y dicha prórroga no existe, por lo cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho es acordar el decaimiento DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este tribunal para decidir observa:


En fecha 09 de septiembre de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INTERFERENCIA ILICITA, CIRCULACION AEREA DE ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACION AEREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS Y EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE y DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS previstos y sancionados en los artículos 140, 138, 139, 144 y 142 todos de la Ley de Aeronáutica Civil, solicitando al Tribunal de Control correspondiente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 23 de Octubre de 2010, los Dres. GUSTAVO GONZALEZ, CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL Y VLADIMIR ENRIQUE ANGELICA AGUILERA, actuando en su caracteres de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima a nivel nacional con competencia plena, respectivamente, presentaron acusación formal en contra del imputado JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concordado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; INTERFERENCIA ILICITA, CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, CIRCULACION AEREA DE ZONAS DISTINATS A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, CONDUCCION ILIEGAL DE AERONAVES Y DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionados en los artículos 140, 138, 139 144 y 142 todos de la Ley de Aeronáutica Civil respectivamente.


En fecha 01-01-2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.


En fecha 09 de Noviembre de 2011, se publica texto integro de la sentencia en virtud de la culminación del Juicio Oral y Publico realizado en la presente causa en la cual se CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y penados en los artículos 138, 140, 142 y 144, de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, de los cargos fiscales por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y CIRCULACIÓN AÉREAS POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 05 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en la cual Declaró sin Lugar los recursos de casación presentados por los ciudadanos BETSY ANDRADE, TOMAS GARCIA Y GUSTAVO GONZALEZ, Fiscales Séptimo del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena (Principal y auxiliar), y Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; así como por la ciudadana abogada MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Publica Primera adscrita a la Defensoría Publica del Estado Vargas y anularon la decisión dictada el 24 de Mayo de 2012 por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Vargas y la sentencia proferida el día 09 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se repuso la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa, con prescindencia de los vicios observados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, con respecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, unos de los delitos por el cual fue acusado el ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo es un delito de Lesa Humanidad y comporta la imposibilidad de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, ello con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Teresa Casanova Aray, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE MARÍA ALEJANDRA, al respecto señala lo siguiente en sentencia de fecha 26-06-2012, Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual entre otras cosas, expresó:


“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

En este sentido, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.


En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante .Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”


Artículo 250

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)



En este sentido, el legislador ha establecido la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, siendo que el principio rector de la norma en comentario, es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como ha de observase el ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, se encuentra sindicado por varios delitos, entre ellos el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, delito este considerado por nuestro mas alto Tribunal, como de lesa humanidad, que se equiparan a los crímenes majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que perjudican el género humano y por lo tanto excluidos para quienes estén siendo enjuiciados por tal delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.


De igual manera, aduce la Defensa, la existencia en la causa de EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Y TRAZAS Nº CGCOLCDQ-10-1127, de fecha 09-09-10, en la cual se dejó constancia de haberse efectuado un barrido en la aeronave CESNA 210P siglas N6299W, la cual según su dicho, no se determino la existencia de cantidad de sustancia ilícita, que pudiera encuadra en el delito de Transporte, por lo que su defendido sería merecedor de una Medida Cautelar, alegatos éstos que constituyen cuestiones propias del debate ha desarrollarse en el juicio oral, por lo que no puede pretenderse su pedimento basado en tales elementos.


Así mismo, alega la defensa el hecho que hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el juicio oral y publico, en el presente caso, han sido dos los diferimientos, los cuales en se deben a la ausencia del acusado, por no acudir al llamado efectuado por el personal encargado de ello en el Internado Judicial de Los Teques, tal como consta en el oficio 428/2103 IJTT/BY de fecha 11 de Junio del presente año, que corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la octava pieza


Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE.


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, acordada en su oportunidad, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte a los fines de garantizar el Derecha a la vida y a la salud que le asiste a toda persona, conforme al contenido de l artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordena que el acusado de autos, sea trasladado con carácter de urgencia a la Sede de la Medicatura Forense en Bello Monte, a los fines que sea practicado examen médico forense y evalúe el estado de salud que presenta e informa a este Tribunal sobre las resultas de la evaluación. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, hijo de José Rafael Parraga (v) y Amparo Ghersi (v), con residencia en: Avenida San Martín, Urbanización Las América, Residencias “Olivia” piso 2, Apartamento 23, Caracas, teléfono: 0212-461.7933/0416-918.4541, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.113.491, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI