REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Julio de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000247
ASUNTO : WP01-P-2011-000247

4J 1662-11


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…según actas procesales Nº WP01-P-2001-247, de la nomenclatura de ese despacho y encontrándome en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de SOLICITARLE EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de las siguientes consideraciones: Que habiendo transcurrido mas de dos años, desde que el Tribunal cuarte de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, le decretó a mi Defendido, una medida de coerción personal, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vengo al amparo de lo previsto en el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar se le decrete la Libertad a mi defendido, por retardo procesal; toda vez que han transcurrido desde la fecha de su detención, mas de dos años…A tal efecto debo informar al Tribunal, que desde que se le decretó a mi defendido, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, o sea desde el día 18 de Enero de 2011, hasta la fecha de presentación de este escrito ante ese juzgado, han transcurrido dos años y seis meses, sin que se haya dictado sentencia en Primera Instancia; lo que nos viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales, pactos Internacionales y Normas adjetivas que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo breve, A tal efecto me permito mencionar las normas a que hemos hecho referencia tales como: articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del articulo 1º y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7º numeral 5º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, Gaceta Oficial Nro. 31.356 de fecha 14 d Junio de 1977 […] Al analizar parte de las normas antes acotadas, nos damos cuenta de inmediato que en el caso de autos, a nuestro defendido lo favorecen el contenido de éstas normas (sic) Constitucionales y adjetivas, dado que hasta el día de hoy 01 de Noviembre de dos mil seis, han transcurrido dos años y seis meses, sin que haya habido pronunciamiento judicial al respecto a la sentencia que tenga a bien dictarse. Por tal motivo en este mismo escrito me permito transcribir parte del contenido de varias jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala constitucional: 1.- SALA CONSTITUCIONAL PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA DE FECHA 22-06-05 EXPEDIENTE 03-0073. SENTENCIA Nº 1315. […]. 2.- SALA CONSTITUCIONAL PONETE ARCADIO DELGADO ROSALES DE FEHA 31-05-05 EXPEDIENTE 04-0358. SENTENCIA Nº 1055[…]. 3.- SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA Nº 949, EXPEDIENTE 04-0338 DE FECHA 24/05/05, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ARGADIO DELGADO ROSALES quien entre otras cosas dejó sentado […]. Por las razones anteriormente argumentadas, la defensa SOLICTA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a fin de que sea ACREEDOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA A LA ACTUAL, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…



A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 16/01/2011, en virtud de la detención de los acusados RIVERA RAMOS MIGUEL y JOSE ANTONIO LASCANO GARCIA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Placida Morillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Luís Ramírez Castillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Richard Gil; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Alirio José Guedez, todos en grado de coautores tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


En fecha 11 de Febrero de 2011, se recibe escrito interpuesto por el Abg. Shinding Escobar, en condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Shinding Escobar y en consecuencia otorga Prorroga de 15 días para la presentación del acta conclusivo que haya lugar.


En fecha 04/03/11 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos RIVERA RAMOS MIGUEL y JOSE ANTONIO LASCANO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Placida Morillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Luís Ramírez Castillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Richard Gil; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Alirio José Guedez, todos en grado de coautores tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal.


En fecha 15 de Marzo de 2011 se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 06 de Abril de 2011.

En fecha 07-04-2011, se dicto auto en el cual se dejo constancia que el día 06-04-2011, no se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en virtud que no hubo despacho en el Tribunal Cuarto de Control, en razón que Juez encargado del Tribunal para ese momento se encontraba asistiendo a la entrega de Certificado de Culminación del Programa de Formación Inicial en la sede la Escuela de la Magistratura, por lo que se fijo el acto de audiencia preliminar para el día 29-04-2011.


En fecha 29-04-2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado de las victimas.


En fecha 13-05-2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las victimas.

En fecha 27-05-2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 17-06-2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 08-07-2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 22-07-2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 05-08-2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.


En fecha 05-10-2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, acordándose fijar sorteo de Escabinos para el día 17-10-2011.


En fecha 17-10-2011, se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.

En fecha 07-11-2011, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos y de la Defensa Publica.

En fecha 17-11-2011, se prescindió de los escabinos, y se constituyo el Tribunal en Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 07-12-2011.

En fecha 07-12-2011, se apertura el juicio oral y publico.

En fecha 16-12-2011, no se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los acusados.

En fecha 21-12-2011, no se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los acusados, quedo interrumpido el acto y se perdió continuidad del juicio.

En fecha 27-01-2012, se apertura el juicio oral y publico.

En fecha 03-02-2012, no se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los acusados.

En fecha 10-02-2012, no se llevo a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los acusados, quedo interrumpido el acto y se perdió continuidad del juicio.

En fecha 02-03-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado MIGUEL RIVERA RAMOS, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 16-03-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 30-03-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0429, de fecha 04 de Mayo de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 27 de Abril de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: “…EN EL DÍA DE HOY VIERNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADAO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-18.461.844. QUIEN CURSA CAUSA POR ESE TRIBUNAL BAJO EL Nº WP01-P-2011-000247---4U1662-11 “NO ACUDIO A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADOS (E)” ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA…”

En fecha 18-05-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado.


En fecha 11 de Junio de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0562, de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 18 de Mayo de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: “…EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-12.386.266. QUIEN CURSA CAUSA POR ESE TRIBUNAL BAJO EL Nº WP01-P-2011-000247. NO SE HIZO EFECTIVO MOTIVADO A LA FALTA DE TRANSPORTE, YA QUE POR LA CONTINGENCIA VIVIDA EN LA PLANTA (EL PARAISO), SE LES PRESTO APOYO CON LOS VEHICULOS PARA DESALOJAR LOS INTERNOS DE LA MISMA” ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA:…”

En fecha 08-06-2012, no hubo despacho ni secretaria en este Tribunal de Juicio.

En fecha 29-06-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0603, de fecha 08 de Junio de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 08 de Junio de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: “…EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO Y LASCANIO GARCIA JOSE ANTONIO TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD NºV-18.461.844 Y 24.802.667, QUIENES CURSA ASUNTO PRINCIPAL POR ESE TRIBUNAL BAJO Nº WP01-P-2011-000247. “NO ACUDIERON A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADO (E)” ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA:…”

En fecha 18 de Julio de 2012 se recibe oficio Nro.2111, de fecha 06 de Julio de 2012, en el cual hacen del conocimiento al tribunal que el acusado RIVERA MUÑOZ MIGUEL ANGEL, desde el día 05 de julio de 2012, fue trasladado al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (VISTA HERMOSA), como medida disciplinaria en ocasión a los hechos de sangre acaecidos en el Internado Judicial Rodeo III.

En fecha 20-06-2012, no hubo despacho ni secretaria en este Tribunal de Juicio.

En fecha 15-08-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 31-08-2012, se acordó separar la causa seguida al acusado JOSE ANTONIO LASCANO, conforme a lo establecido en el artículo 76 en relación con el artículo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal vigente para esa fecha, en razón a la admisión de hechos efectuada por el acusado antes mencionado y la ausencia reiterada del acusado RIVERA MUÑOZ MIGUEL ANGEL, a los actos de juicio por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 25-09-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (VISTA HERMOSA).

En fecha 19-10-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación de los Juicios Orales y Públicos en las causas signadas bajo los Nros. WP01-P-2011-00278 y WP01-P-2009-006163.

En fecha 17-12-2012, la Representante del Ministerio Publico interpuso escrito mediante el cual solicito prorroga conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha hoy articulo 230 ejusdem.

En fecha 17-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).

En fecha 31 de Enero de 2012 se dicto decisión en la cual se Declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decretó la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del 16-01-2013.

En fecha 06-02-13, se recibe Oficio 0345, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), mediante el cual informa el ingreso del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, a ese recinto penitenciario.

En fecha 07-02-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 14-02-13, se recibe Oficio IJCUMANA-2013-0231, procedente del Internado Judicial de Cumana, mediante el cual informa el ingreso del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, a ese recinto penitenciario.

En fecha 04-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná.

En fecha 21-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná.

En fecha 18-04-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná y la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 16-05-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná.

En fecha 06-06-2013, No hubo Despacho ni secretaria en este Tribunal, por lo que se dicto auto refijando la fecha del Juicio Oral y Publico para el día 28-06-2013.

En fecha 28-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná.


Ahora bien, conforme con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante .Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”


En este sentido, el legislador ha establecido la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, siendo que el principio rector de la norma en comentario, es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, excepcionalmente, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez de que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el o la Querellante.


Efectivamente en el presente caso, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado en fecha 12 de Diciembre de 2012, por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tiempo hábil.


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:


“…Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).


En el caso que nos ocupa, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia del acusado de autos por falta del traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en las actas levantadas con ocasión a la convocatoria de los distintos actos del proceso.


En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.


En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:


De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, se encuentra sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Placida Morillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Luís Ramírez Castillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Richard Gil; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano Alirio José Guedez, todos en grado de coautores tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal, que acarrea una pena que en su límite mínimo de quince (15) años de prisión y en el presente caso presuntamente se trata de un concurso real de delitos.


En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose dos aperturas del Juicio Oral y Publico, sin llegar a la culminación del mismo, debido a las inasistencias del los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, habiendo el Ministerio Publico dado cumplimiento al extremo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para prorrogar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos y así asegurar las resultas del proceso, es por lo que en consecuencia se acordó en su oportunidad prorrogar por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, tiempo éste a consideración de este Tribunal suficiente para la realización del Juicio Oral y Publico, contados a partir del día 16 de Enero del presente año, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal del estado Vargas Dra. Belkis Villegas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal (6º) del estado Vargas, Abg. BELKIS VILLEGAS y se Mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado RIVERA RAMOS MIGUEL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.461.844, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 en relación con el articulo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI