REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Julio de 2013
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002580
ASUNTO : WP01-P-2011-002580

4J 1686-12



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: RONNY JESUS LIENDO KELIS.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. FRANZULLY MARIN.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RONNY JESUS LIENDO KELIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Liendo (v) y de Minerva Kelis (v), residenciado en Mamo, Callejón Santander, casa Nº 22 cerca de la Bodega de la Sra. Maruja, Catia la Mar Estado Vargas teléfono 0424-138.75.27, titular de la cédula de identidad N° V-22.283.025; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Julio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 18 de Julio del presente año, la Dra. YOLANGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación presentada en fecha 26 de Junio de 2011, en contra del ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2011, en final de la calle Bolívar, de Mamo, Catia la Mar, Estado Vargas, momentos en que el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOLET LÓPEZ, se transportaba en su vehiculo tipo moto en compañía de su madre, cuando logro avistar a un sujeto llamado RONNY JESUS LIENDO KELIS, quien anteriormente fue pareja de su hermana, luego le manifestó algunas palabras poniéndose la conversación un poco ardua, posteriormente disputándose a pelear, sin pensar el hoy occiso lo que le reparaba el destino cuando sin pudor y cobardemente para afrontar la situación el imputado RONNY JESUS LIENDO KELIS desenfundo un arma de fuego y sin tener pudor y enseñadamente logra propinarle dos (02) disparos, uno (01) en la Región Fosa Yugular y el segundo (02) disparo en la Región Pectoral Derecha, al ciudadano VICTOR BOLET hoy occiso, frente de su madre y otras personas aledañas al lugar logrando segarle la vida a este ciudadano que nunca imagino que solo una conversación podía costarle la vida, no obstante en ese mismo momento salen las ciudadanas de nombre YEIMMY novia de RONNY para ese momento y su mamá JOHANA, agrediendo a la ciudadana MAURI TRINIDAD BOLET LOPEZ, quien es madre del hoy difunto VICTOR BOLET, para que el homicida pudiera escapar del lugar de los hechos, posteriormente VICTOR BOLET fue trasladado hasta el Hospitalito de Catia la Mar, donde le prestan los primeros auxilios y luego lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Pariata donde finalmente muere.


En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de los medios de pruebas, razón por la cual el acusado RONNY JESUS LIENDO KELIS, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RONNY JESUS LIENDO KELIS, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS, correspondiente a los QUINCE AÑOS, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RONNY JESUS LIENDO KELIS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RONNY JESUS LIENDO KELIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Liendo (v) y de Minerva Kelis (v), residenciado en Mamo, Callejón Santander, casa Nº 22 cerca de la Bodega de la Sra. Maruja, Catia la Mar Estado Vargas teléfono 0424-138.75.27, titular de la cédula de identidad N° V-22.283.025, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Septiembre de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI.