REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Juicio Del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 31 de Julio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002538
ASUNTO : WP01-S-2003-002538
4J-833-03



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiesta y requiere: “…con fundamento en lo establecido en el primer supuesto al que alude el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 302 ejusdem; y, numeral 10º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, SOLICITO, se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del (sic) los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3ero. Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondiente boletas de notificaciones…”


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 01/07/2003, en virtud de la detención de los ciudadanos BELLO GOMEZ ANGEL ANTONIO y RODRIGUEZ VIVAS ANGELY SARAHI, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en el Punto de Control Tacagua, Parroquia Catia La Mar, le notificaron de la Central de Comunicaciones que se trasladaran al local FARMATODO, ubicado en la Av. El ejercito, donde empleados del mismo habían retenido a dos personas que habían sido sorprendidas hurtando, al llegar la comisión al local se entrevistaron con el ciudadano VIANA ORTIZ WINSTON EZEQUIEL, gerente del local comercial, haciendo entrega de los ciudadanos BELLO GOMEZ ANGEL ANTONIO y RODRIGUEZ VIVAS ANGELY SARAHI, indicando ademas, que el vigilante del lugar retuvo a la ciudadana antes mencionada cuando hurtaba dos (02) Champú marca Pantene Pro-V-2 en 1, de 400 ml y un (01) acondicionador marca Pantene Pro-V- 2en 1, un (01) champú marca Sedal de 40 ml y una (01) Crema Anti-Fritz marca Pantene Pro V de 100 grs, informando de igual forma que el ciudadano Bello Ángel Antonio actuó en complicidad con la ciudadana Angely Vivas, siendo puestos los mismo a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ORDINAL 8º del Código Penal, imponiéndoseles la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y el procedimiento abreviado.


En fecha 04 de Julio de 2003, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio.


En fecha 26 de Agosto de 2003, se recibe escrito interpuesto por la Abg. SONIA ANGARITA, en condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual informa al Tribunal que en fecha 19-98-2013, se acordó decretar el archivo de la actuaciones, seguida a los ciudadanos BELLO GOMEZ ANGEL ANTONIO y RODRIGUEZ VIVAS ANGELY SARAHI.


En fecha 27 de Agosto de 2003, el Tribunal profiere decisión en la cual se Decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los imputados, conforme al contenido del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


Ahora bien, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:


Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 49 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 49.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 300 numeral 3º ejusdem, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 111. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito (01-07-2003) hasta la presente, ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos BELLO GOMEZ ANGEL ANTONIO y RODRIGUEZ VIVAS ANGELY SARAHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.774.562 e Indocumentada respectivamente. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos BELLO GOMEZ ANGEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, residenciado en Calle Bogotá Cementerio, casa Nro. 38, parroquia Catia la Mar, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.482.936 y RODRIGUEZ VIVAS ANGELY SARAHI, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, residenciada en la Calle Bogotá Cementerio, casa Nro. 38, parroquia Catia la Mar, estado Vargas e indocumentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ