REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001134
2E-2352-10

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano penado SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 26-06-77, de estado civil soltero de profesión carpintero, hijo de Cruz Esledy (v) y Jasmira Sandoval (v), residenciado en: subiendo las escaleras de Los Próceres, que bajan a las escaleras Nro. 1 casa Nro. 1 de color amarillo, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V.-14.568.097, En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Al Ciudadano Penado SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.568.097, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo último cómputo por redención de la pena fue practicado en fecha 18 de Junio de 2013, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el día 20/05/2014; y en el cual se observa que el ciudadano penado SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.568.097, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 21/11/2012, lo que le permite optar por el Confinamiento.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra por delito(s) de la misma índole a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano penado SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.568.097, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte. ASÍ SE DECIDE.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado: En la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas Sector Campo Lindo Calle M casa Nro. 35 sitio que se aparta a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar y del suceso que dio origen al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo como las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado vargas así como el cumplimiento del despliegue del Plan Cayapa judicial efectuado en el Centro Penitenciario de Santa Ana estado Táchira, así como el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar EL CONFINAMIENTO al ciudadano Penado, SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.568.097, identificada ampliamente en las actas procesales, teniendo como residenciada En la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas Sector Campo Lindo Calle M casa Nro. 35 siendo esta residencia de su apoyo Familiar, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal, ahora bien como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse cada Quince (15) día ante la Autoridad Civil de la parroquia mas cercana o en su efecto en el Consejo Comunal del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas Sector Campo Lindo, toda vez que si bien cumple la pena corporal en fecha 20/05/2014, y con prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización de la Autoridad Civil del Municipio respectivo o del Consejo Comunal el Cafetal II Parte Alta de Santa Ana del Municipio Córdoba, y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE LE RESTA DE LA PENA, al penado Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas Sector Campo Lindo, identificada ampliamente en las actas procesales, cumpliendo como las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado vargas así como el cumplimiento del despliegue del Plan Cayapa judicial efectuado en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE III del estado Miranda, así como el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día 20/05/2014.

Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Centro Penitenciario Metropolitano YARE III del estado Miranda. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas Sector Campo Lindo o a la Junta Comunal de su localidad, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ


ASUNTO: WP01-P-2009-001134