REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000002
2E-1543-06
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano penado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal de Las Tunitas, Sector Mamo, Calle La Cubre, casa Nro 23, al frente de la plaza, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.223.742, En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Al Ciudadano Penado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.223.742, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo último cómputo por redención de la pena fue practicado en fecha 15 de Enero de 2013, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el día 26/10/2017; y en el cual se observa que el ciudadano Penado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.223.742, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 12/10/2011, lo que le permite optar por el Confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil o Junta CDomunal del Municipio con la frecuencia que ellos indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra por delito(s) de la misma índole a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano penado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.223.742, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte. ASÍ SE DECIDE.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado: En ciudad Miranda III Etapa, edificio 4 piso 3 apartamentos Letra C, Charallave estado Miranda del Municipio Cristóbal Rojas, sitio que se aparta a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar y del suceso que dio origen al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo como las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado vargas así como el cumplimiento del despliegue del Plan Cayapa judicial efectuado en el Centro Penitenciario de Santa Ana estado Táchira, así como el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar EL CONFINAMIENTO al ciudadano Penado, Penado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.223.742, identificado ampliamente en las actas procesales, teniendo como residenciada En ciudad Miranda III Etapa, edificio 4 piso 3 apartamentos Letra C, Charallave estado Miranda del Municipio Cristóbal Rojas, siendo esta residencia de su apoyo Familiar, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ahora bien como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse cada Quince (15) día ante la Autoridad Civil o Consejo Comunal de la parroquia mas cercana o en su efecto en el Consejo Comunal del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Miranda, toda vez que si bien cumple la pena corporal en fecha 26/10/2017, y con prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización de la Autoridad Civil del Municipio respectivo o del Consejo Comunal del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Miranda y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE LE RESTA DE LA PENA, al penado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.223.742, identificado ampliamente en las actas procesales, del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Miranda, cumpliendo como las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado vargas así como el cumplimiento del despliegue del Plan Cayapa judicial efectuado en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I del estado Miranda, así como el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día 26/10/2017.
Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Centro Penitenciario Metropolitano YARE I del estado Miranda. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Miranda, o la Junta Comunal de su localidad, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WL01-P-2005-000002