REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000007
ASUNTO: 2E-2501-11
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en relación al acta levantada en sala del esta juzgado en cuanto a la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Publica representada Dr. ARMANDO GUIÑAN, de la penada Laura Elena Vitterli quien se encuentra recluida en el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF) en los Teques, donde se dejo constancia de la solicitud hecha por las partes, la representación fiscal DRA. INGRID FERRER, Fiscal 10º del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia, con la finalidad de practicar evaluación médica y reconocimiento médico legal conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Penal a la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, de 61 años de edad, de estado civil viuda, nacida el día 12-06-1950, titular del Pasaporte Nro. F3625698, de profesión u oficio Socióloga y Traductora, hija de Ernesto Vetterli (F) y de Martha Vetterli (f), residenciada en Vía deifiori 7, 66do, murate, embajada de Suiza en Colombia., y sin residencia fija en el país, en la cual la referida ciudadana solicitó se le otorgue la Medida Humanitaria en razón de padece de patologías que representa un grave peligro para ella y los cuales no pueden ser tratados dentro de un centro de reclusión, tales como Hepatitis Crónica por Hepatitis C, Leishamaniasis cutánea inactiva, Diabetes melitius tipo C, Síndrome de intestinito irritable, sugiriendo otorgar medida humanitarias por múltiples patologías que presentaba para ese momento, y dada a las atenciones y las condiciones en las cuales se encuentran la mayoría de los centros penitenciarios de nuestro país, hecho este publico y notorio , todo debido a la Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15-06-2010, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, pero en virtud del Recurso de Revisión de fecha 21 de Noviembre y en su lugar se le Rebajo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga,
Riela inserto a los folios (171) al (176) de su Tercera pieza del presente asunto, Acta de fecha 09 de Abril de 2012, con el fin de practicarle Evaluación médica y Reconocimiento médico legal conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Penal a la penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, suscrito por el Dr. GONZALEZ BRAVO HENRRY, titular de la cedula de identidad numero V- 4.363.914, Medico Forense experto profesional especiliasta II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia lo siguiente: “…en virtud que fue llevada para su evaluación, se le solicito los exámenes completos realizadas por los especialistas y otras evaluaciones para determinar la enfermedad, lo cual me llevo a determinar los resultados que se realizaron con fecha 15-10-2012 que arrojo como conclusión Hepatitis Crónica por Hepatitis C, Leishamaniasis cutánea inactiva, Diabetes melitius tipo C, Síndrome de intestinito irritable, sugiriendo otorgar medida humanitarias por múltiples patologías que presentaba para ese momento, pero por supuesto la decisión la tiene el Tribunal, la hepatitis c, genera unas lesiones hepáticas crónica en el hígado..…” (Negrillas nuestra)
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, Se encuentra con las patologías que se anuncian, pudiendo las mismas ser controladas bajo cuidado medico en un lugar de cuidado, esto en virtud de la enfermedad lo cual me llevo a determinar los resultados que se realizaron con fecha 15-10-2012 que arrojo como conclusión Hepatitis Crónica por Hepatitis C, Leishamaniasis cutánea inactiva, Diabetes melitius tipo C, Síndrome de intestinito irritable, sugiriendo otorgar medida humanitarias por múltiples patologías que padece la referida ciudadana y amerita de atención continua para su pronta recuperación, aún cuando el pronóstico de recuperación sea de índole reservado, según se evidencia del informe Médico forense practicado en la Sede del Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF) en los Teques, con la finalidad de practicar evaluación médica y reconocimiento médico legal conforme a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Penal a la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698.
Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que la penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, ha sido atendida médicamente por la medico encargada del servicio en el centro de detención, aunado a lo expuesto, en el informe médico legal que le fue practicado, por el medico, GONZALEZ BRAVO HENRRY, titular de la cedula de identidad numero V- 4.363.914, Medico Forense experto profesional especiliasta II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas, que se puede contrarrestar con tratamiento, pero siempre va a quedar el daño hepático..
Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales de la penada, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenada, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En consecuencia, se considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la LIBERTAD CONDICIONAL, COMO MEDIDA HUMANITARIA. Una vez revisada la documentación requerida por el tribunal en la audiencia de la medida Solicitada Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado otorgara la medida Humanitaria una vez que al darse cuenta del estado en deterioro que presenta la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, y una vez corroborada la documentación presentada por su defensa publica en fecha 18/06/2013, en donde manifiesta la penada su voluntad de ser representante de la referida Fundación siendo esta recibida por la unidad de documentos y recepción de este circunscripción judicial del estado Vargas, la lleva por nombre Organización no Gubernamental (ONG), “FUNDACION CAMINOS NUEVOS” la cual tiene sede en la Finca El Morichal ubicada en el sector Gobogacho, vía Corral, Viejo del Municipio Autónomo El Socorro estado Guarica, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente conforme a la patología que la misma presenta igualmente deberá enviar informe mensual de su estado de salud y una vez recuperada deberá ingresar a su centro de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, la penada queda obligada al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Someterse al Tratamiento que ordene el médico tratante.
2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Presentarse cada Noventa (90) días y las veces que sea requerido ante este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
5- Presentar al Tribunal constancia de estar residenciada en el lugar de dicha fundación o en caso de cambio de ONG.
6- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.
7- Mantener informado tanto al Tribunal como a la embajada española de su progreso de enfermedad.
8- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
9- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698 manifiesta la penada su voluntad de ser representante de la referida que lleva por nombre Organización no Gubernamental (ONG), “FUNDACION CAMINOS NUEVOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en los Teques, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Distrito Capital. Así mismo, como a la Organización no Gubernamental (ONG), “FUNDACION CAMINOS NUEVOS”, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes así como a la embajada para agilizar su repatriación. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION.
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2011-000007