REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Julio de 2013
203 y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005780
2E-2184-2010
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Centro Penitenciario Rodeo II el cual se encuentra relacionado con el penado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Castellón, Reino de España, donde nació el 12-02-1972, de estado civil casado, e identificado con el pasaporte Nro. AAA513536Y, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, constatando así su redención de pena, todo con lo previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Castellón, Reino de España, e identificado con el pasaporte Nro. AAA513536Y, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 08-12-2009, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-12-2012, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal y según su nuevo cómputo practicado en fecha 18 de Diciembre de 2012, se estableció que cumplirá efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 15 de Octubre de 2011, para así poder optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose de una vez su evaluación psicosocial por el equipo técnico multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario .
Cursa a los folios 140 al 143 de la Segunda pieza del expediente, el informe técnico, de fecha 24 de Abril de 2013, y siendo recibido por ante este Despacho el día 30 de Mayo de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro Penitenciario de Los Llanos, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Castellón, Reino de España, e identificado con el pasaporte Nro. AAA513536Y, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
• Escaso nivel de autocrítica.
• Falta de elementos positivos de disposición al cambio.
• Apoyo familiar no consistente.
• Posibilidades de reincidencia.
• Proyecto de vida desajustado.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE, ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada i emitiendo el grado de Clasificación actual de forma MEDIA…”
De la trascripción precedente se evidencia el PRONÓSTICO DESFAVORABLE emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro del penado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Castellón, Reino de España, e identificado con el pasaporte Nro. AAA513536Y, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Régimen Abierto.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor del penado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Castellón, Reino de España, e identificado con el pasaporte Nro. AAA513536Y, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Castellón, Reino de España, e identificado con el pasaporte Nro. AAA513536Y, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento del Régimen Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
ASUNTO: WP01-P-2009-005780