REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000215
: 2E-2691-2013

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-03-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Gisela Coa (v) y de Antonio Loureiro (v), portador de la cedula de Identidad Nro. V-11.308.242, residenciado en: el Junquito, Kilómetro 23, Urbanización el Tiburón, Refugio el acueducto, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas que se le acredita al ciudadano penado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, quien fue detenido en fecha 30 de Enero de 2013, hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS DETENIDO y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.


Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 30-01-2023, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, por cuanto se desprende de las actas procesales de fecha 19-06-2013, que el ciudadano penado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, se acoge a la Admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de la pena una tercera (1/3) parte, ahora bien la penada antes mencionada podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican: 1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 30-01-2017, ahora bien “la cual no podrá optar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo: (Excepciones) del citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece que “…los delitos de lesa humanidad…, delitos graves a los derechos humanos…(sic)… (Trafico de drogas de mayor cuantía), solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. “negrilla del tribunal”.
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2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 30-09-2019, ahora bien “la cual no podrá optar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece que “…los delitos de lesa humanidad…, delitos graves a los derechos humanos…(sic)… (Trafico de drogas de mayor cuantía), solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. “negrilla del tribunal”.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 30-07-2020.

De igual forma, le fue impuesta la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena impuesta y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas relativo a la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 30-07-2020, cuando cumple la penada de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, al penado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda.

DISPOSITIVA


En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a del ciudadano penado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 474 en concordancia con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
EL SECRETARIO,

Abg. JORGE NOVOA




WP01-P-2013-000215