REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002825
ASUNTO : WJ01-P-2006-000101

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 15-03-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 02 de mayo de 1977, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto parte alta Los Cascabeles detrás de la escuela casa en construcción, parroquia Raúl Leoni Catia La Mar Estado Vargas, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsables de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1º ambos del Código Penal, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1º ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1º ambos del Código Penal y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Posteriormente este Juzgado en fecha 26-03-2007, realizó la Ejecución de la Pena, donde se estableció que el penado de marras cumplía efectivamente su condena el día 15-09-2016. En la fecha que se señala a continuación este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena al ciudadano ÁNGEL DE LOS SANTOS REQUENA, estableciéndose que en fecha 27-05-2010, se efectuó una redención de tres (03) meses y veintitrés (23) días. Ulteriormente en fecha 11 de Julio del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 15-12-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsables de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1º ambos del Código Penal, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado ÁNGEL DE LOS SANTOS REQUENA, esta detenido desde el 30-07-2006, hasta el día de hoy 15-07-2013, determinándose a ciencia cierta que el penado de marras ha estado detenido por un lapso de tiempo de seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días, es por ello que dicho lapso debe tomarse en cuenta y sumarlo al tiempo de la redención judicial de la pena efectuada al penado de autos, estableciéndose que en la causa de marras el referido lapso de redención, es de tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo de redención que al sumarlo con el tiempo de detención, podemos determinar a ciencia cierta que el penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, estuvo efectivamente detenido por el lapso de siete (07) años, tres (03) meses y ocho (08) días, lo que nos permite comprobar que el penado de autos ha cumplido totalmente con la pena impuesta, evidenciándose que el penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, ha cumplido seis (06) meses y ocho (08) días, de la pena corporal que le fuera impuesta en exceso, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena que le fue impuesta al penado arriba mencionado.

Ahora bien, este Tribunal observa que el mismo cumplió (06) meses y ocho (08) días, en exceso la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsables de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1º ambos del Código Penal y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, siendo importante destacar que en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a (06) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es por ello que se determina claramente que el penado de autos cumplió plenamente y en exceso la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo previamente expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LOS SANTOS REQUENA, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió (06) meses y ocho (08) días, en exceso la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 02 de mayo de 1977, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto parte alta Los Cascabeles detrás de la escuela casa en construcción, parroquia Raúl Leoni Catia La Mar Estado Vargas, INDOCUMENTADO; quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsables de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 numeral 1º ambos del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a (06) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de lo antes mencionado se determina notoriamente que el penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, cumplió plenamente y en exceso la pena que le fuera impuesta.

Publíquese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, estado Táchira, Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano ANGEL DE LOS SANTOS REQUENA, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-