REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001600
ASUNTO : WP01-P-2012-001600

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena, dictado por este Tribunal en fecha 18-06-2013, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado WILLY JESÚS NUÑEZ SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/03/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de Wilfredo Núñez (V) y de Yoleidy Saavedra (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.797.845, opta al cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado WILLY JESÚS NUÑEZ SAAVEDRA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 18-06-2013.

En fecha 18-06-2013, este Juzgado efectuó la Ejecución de la Pena, con su respectivo computo de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-06-2013, es donde se aprecia el error material en las fechas del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que fue aplicado el artículo 488, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este artículo el más favorable al penado WILLY JESÚS NUÑEZ SAAVEDRA, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, aplicando la norma jurídica que más favorezca al penado de autos, que en la causa de marras es el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que las ultimas normas jurídicas arriba nombradas, se establece explícitamente que en caso de la entrada en vigencia de una nueva norma jurídica se debe aplicar la más beneficiosas al penado.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado WILLY JESÚS NUÑEZ SAAVEDRA, está detenido desde el 07-07-2012, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año y ocho (08) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir ocho (08) años, once (11) meses y veintidós (22) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 07-07-2022, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 07-01-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 07-11-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 07-03-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado WILLY JESÚS NUÑEZ SAAVEDRA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 07-07-2022.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-01-2020, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al del penado WILLY JESÚS NUÑEZ SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/03/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de Wilfredo Núñez (V) y de Yoleidy Saavedra (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.797.845, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 13 de Junio del año 2013, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-