REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2006-000019
ASUNTO : WL01-X-2006-000001

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la ABG. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 06-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.671, hijo de Oscar Orihuela y de Juana Lugo, residenciado en cerro Jesús, sector Algarín, cerca del abasto La Casona, casa Nº 29, Maiquetía, Estado Vargas, en la cual solicita se Reconsidere la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, en consecuencia se restituyan los derechos adquiridos por su defendió y se mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, que le fue otorgada en fecha 08 de Abril de 2008.

En fecha 14-08-2012, se recibe escrito presentado por la ABG. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en otras cosas expone:

“…Considerando esta situación, es suficientemente evidente, que la decisión del Tribunal privaba las posibilidades de la defensa del penado, no solo por la falta de notificación; sino también porque la fecha a que se refiere la solicitud de revocatoria hecha por el delegado de pruebas y que dio origen al pronunciamiento tiene clara colisión con las condiciones deficientes de salud en que se encontraba mi defendido. Era improbable que el mismo cumpliera con las obligaciones impuestas por las causas que han sido señaladas…”

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 84 ordinal 3º ambos todos del Código Penal.

En fecha 09 de Abril del año 2008, este Tribunal le otorgo al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, vigente para la fecha de concesión y aplicable en esta causa.

En fecha día 27-02-2009, se recibe del Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC Dr. FRANCISCO CANESTRI), oficio signado bajo el Nº 415-09, de fecha 19-02-2009, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado de marras, presenta inadaptabilidad a las normas del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, no cumple de manera responsable con las pernoctas y se niega a cumplir con las entrevistas fijadas por su Delegado de Pruebas.

Posteriormente en fecha día 24-09-2009, se recibe del Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC Dr. FRANCISCO CANESTRI), oficio signado bajo el Nº 1778-09, de fecha 19-02-2009, mediante remiten INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL, mediante el cual emiten un pronostico DESFAVORABLE, en virtud que el penado de marras, continua presentando problemas de inadaptabilidad a las normas del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, no cumple de manera responsable con las pernoctas y se niega a cumplir con las entrevistas fijadas por su Delegado de Pruebas.

En fecha día 16-12-2009, se recibe del Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC Dr. FRANCISCO CANESTRI), oficio signado bajo el Nº 2440-09, de fecha 04-12-2009, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado de marras, presenta inadaptabilidad a las normas del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, no cumple de manera responsable con las pernoctas y se niega a cumplir con las entrevistas fijadas por su Delegado de Pruebas, igualmente informan que el penado de autos fue operado de la rodilla y que el mismo ha consignado pocos reposos médicos, para el número de incomparecencias, por lo que dichas incomparecencias son injustificadas, en virtud de ello y de lo antes mencionado piden la revocatoria de la medida que goza el penado señalado ut supra.

Posteriormente en fecha día 28-06-2011, se recibe del Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC Dr. FRANCISCO CANESTRI), oficio signado bajo el Nº 1074-11, de fecha 01-06-2011, mediante remiten INFORME CONDUCTUAL EXTRAORDINARIO, mediante el cual emiten un pronostico DESFAVORABLE, en virtud que el penado de marras, continua presentando problemas de inadaptabilidad a las normas del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, no cumple con las pernoctas DESDE EL MES DE Septiembre del año 2009, y se niega a cumplir con las entrevistas fijadas por su Delegado de Pruebas.

En fecha día 29-08-2011, se recibe del Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC Dr. FRANCISCO CANESTRI), oficio signado bajo el Nº 1607-11, de fecha 05-08-2011, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado de marras, se encuentra evadido, desde el mes de Septiembre del año 2009, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que goza el penado antes mencionado.

En fecha día 16-03-2012, se recibe del Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC Dr. FRANCISCO CANESTRI), oficio signado bajo el Nº 427-12, de fecha 03-02-2012, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado de marras, se encuentra evadido, desde el mes de Septiembre del año 2009, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que goza el penado antes citado.

En fecha 21-03-2012, este Juzgado le Revocó la formula alternativa , de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió con el tribunal.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto el penado IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, le fue revocada el Régimen Abierto, en virtud de las inasistencias que se encuentran avaladas por el Centro de Tratamiento Comunitario, situación esta que produjo la revocatoria del Régimen Abierto, siendo importante resaltar que a ciencia cierta que la situación que dio origen a la revocatoria del Régimen Abierto, ceso, se extinguió, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria del beneficio otorgado por este Juzgado en fecha 09-04-2008, en consecuencia se restituye la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera justo este Decisor restituir al penado IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, el Régimen Abierto, debiendo asistir a las entrevistas que le imponga su delegado de pruebas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
11.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes, por lo que el penado de marras, deberá consignar una constancia emitida por el Consejo Comunal, del lugar donde efectuó dichas labores, indicando el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE EL REGIMEN ABIERTO, al penado IRWING GUSTAVO ORIHUELA LUGO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 06-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.671, hijo de Oscar Orihuela y de Juana Lugo, residenciado en cerro Jesús, sector Algarín, cerca del abasto La Casona, casa Nº 29, Maiquetía, Estado Vargas, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, al Director del Centro de Residencia y Supervisión “Dr. Francisco Canestri”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social. CUMPLASE.-

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-