REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023121
ASUNTO : WP01-P-2004-000661
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la ABG. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de pastelería, residenciado en el sector Bella Vista, Barrio la esperanza, vía Carayaca, casa Nro. 62 después de la Torre, tercera casa, Parroquia Carayaca, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.840, en la cual solicita se Reconsidere la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, en consecuencia se restituyan los derechos adquiridos por su defendió y se mantenga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue otorgada en fecha 30 de Abril de 2012.
En fecha 28-05-2013 se recibe escrito presentado por la ABG. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en otras cosas expone:
“…Considerando esta situación, que es suficientemente evidente, que la decisión del Tribunal privaba las posibilidades de la defensa del penado, no solo por la falta de notificación; sino también porque la razones que llevaron a mi representado a supuestamente incumplir con las presentaciones ante el delegado de prueba, son justificables ya que el era improbable que el mismo cumpliera con las obligaciones impuestas por las causas que han sido señaladas, ya que desde el 30 de Abril de 2012 que se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue responsable con las presentaciones ante el tribunal y con las entrevistas con el Delegado que le asignaban, a pesar de que muchas veces se le hacia difícil por su trabajo y por su control medico lo que le llevaba todo un día y hasta mas en el hospital en cuestión…”
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 13-04-2012, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Usurpación de Identidad tipificada y penado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, y en fecha 02-12-2009 el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1º y 4º del Código Penal, posteriormente se procedió a efectuar la acumulación de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del mencionado ciudadano en procesos distintos.
En fecha 30 de Abril del año 2012, este Tribunal le otorgo al penado de marras, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, vigente para la fecha de concesión y aplicable en esta causa.
En fecha 04-04-2013, se recibe de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, oficio signado bajo el Nº 2397-2013, de fecha 02-04-2013, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, no se ha incorporado a cumplir las presentaciones que le fueran establecidas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgada por este Juzgado en fecha 30-04-2012, dichas inasistencias se encuentran avaladas por la Unidad Técnica antes mencionada, a través de los oficios Nº 2450-12, de fecha 04-07-2012; Nº 0413-12, de fecha 10-08-2012; Nº 1386-12, de fecha 27-08-2012; Nº 3023-2012 de fecha 01-10-2012; Nº 5070-2012, de fecha 01-11-2012; Nº 5693-2012, de fecha 21-11-2012; Nº 6273-2012, de fecha 03-12-2012; Nº 1104-2013, de fecha 20-02-2013 y el Nº 2011-2013, de fecha 18-03-2013, oficios estos donde la Unidad Técnica señalada ut supra informa a este Juzgado que el penado de autos no se ha incorporado al lapso de supervisión establecido en la decisión donde se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de ello es por lo que solicitan se estudie la posibilidad de revocar el beneficio arriba aludido.
En fecha 15-04-2013, este Juzgado le Revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 24 de Abril del año 2013, el penado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, fue detenido en virtud de la orden de captura de fecha 15-04-2013, emitida por este Juzgado en contra del penado de autos, en virtud de la decisión revocada por este Juzgado, según consta en los folios (68 al 70) de la séptima pieza.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto el penado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de las inasistencias que se encuentran avaladas por la Unidad Técnica, situación esta que produjo la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo importante resaltar que a ciencia cierta que la situación que dio origen a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ceso, se extinguió, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria del beneficio otorgado por este Juzgado en fecha 30-04-2012, en consecuencia se restituye la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera justo este Decisor restituir al penado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo asistir a las entrevistas que le imponga su delegado de pruebas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada ocho (08) días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
11.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes, por lo que el penado de marras, deberá consignar una constancia emitida por el Consejo Comunal, del lugar donde efectuó dichas labores, indicando el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de pastelería, residenciado en el sector Bella Vista, Barrio la esperanza, vía Carayaca, casa Nro. 62 después de la Torre, tercera casa, Parroquia Carayaca, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.840, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-