REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002697
ASUNTO : WP01-P-2012-002697

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° y el 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Anzoátegui, hijo de CARMEN ORTIZ (v) y de DIMAS GUILARTE (v), residenciado en: Arrecife, Tacoa, Quinta Mariana, Calle Las Flores, Catia La Mar, estado Vargas, y teléfono 0412-618-82-96 Y titular de la cedula de Identidad N° V-12.866.129, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25-06-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, está detenido desde la fecha 26-12-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de seis (06) meses y veintiséis (26) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de once (11) años, diez (10) meses y catorce (14) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 26-06-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488, Parágrafo Segundo Excepciones de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los nueve (09) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 26-04-2022.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los nueve (09) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 26-04-2022.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los nueve (09) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 26-04-2022.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-09-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 26-04-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Anzoátegui, hijo de CARMEN ORTIZ (v) y de DIMAS GUILARTE (v), residenciado en: Arrecife, Tacoa, Quinta Mariana, Calle Las Flores, Catia La Mar, estado Vargas, y teléfono 0412-618-82-96 Y titular de la cedula de Identidad N° V-12.866.129, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento y el 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, por cuanto el proceso penal del penado de autos, comenzó después de la entrada en vigencia de la reforma señalada ut supra.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-