REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001816
ASUNTO : WP01-P-2011-001816
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Dr. WILMER LIENDO, en su carácter de Defensor Privado del penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Mota (v) y de María Concepción Ferreira (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 27-07-2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 20-05-2013 la Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela inserto al folio cincuenta y nueve (59) segunda pieza del presente asunto, Informe Medico emitido por el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales realizado al penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, suscrito por la Dra. María Reyes, Medico Neumonologo del Hospital Pérez Carreño, de fecha 26 de diciembre del año 2012.
Cursa inserto al folio setenta y ocho (78) segunda pieza del presente asunto, Experticia Nº 6859-12 practicado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Caracas, al penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Jorge Luís Marín, de fecha 08 de Julio del año 2013, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA; haciendo referencia a Informe medico de fecha 26-12-12, firmado por la Dra. María Reyes, Medico Neumonologo del Hospital Pérez Carreño, donde certifica la condición clínica del ciudadano basado en los diagnósticos: Asma bronquial en crisis, Rinopatia obstructiva, obstrucción crónica de fosas nasales, por lo que se ratifica las recomendaciones de evitar ambientes húmedos con polvos y mal ventilados.-
Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es regulares condiciones generales, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. Jorge Luís Marín, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, crónica, sistémica y progresiva.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado y su hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, o que dicho penado sea trasladado las veces que sea necesario, a los fines de que sea hospitalizado con las seguridades del caso para que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Libertad Condicional, por Medida Humanitaria, en consecuencia se NIEGA, la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acuerda, el traslado y su hospitalización al Nosocomio más cercano al sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, o que dicho penado sea trasladado las veces que sea necesario, a los fines de que sea hospitalizado con las seguridades del caso para que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: AUCERDA, el traslado al Hospital mas cercano al sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a los fines de que el penado LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, sea hospitalizado, por el tiempo que sea necesario, con las seguridades del caso, para que reciba las atenciones, los tratamientos y terapias médicas más adecuadas, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, quien dijo ser de Nacionalidad Portugués, nacido en fecha 11-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Mota (v) y de María Concepción Ferreira (v), titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127, residenciado en Portugal, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-