REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004451
ASUNTO : WP01-P-2007-004451

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se puede observar que en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 22-02-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada MUNTEANU IULIA, de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, donde nació en fecha 06-8-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniera Civil, titular del Pasaporte N°08314191, domiciliada en La esquina Ángel a Quebrada, edf, Centro Caracas, piso 2, Apto.2-2-, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que la penada MUNTEANU IULIA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2008, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. En la fecha que se señala a continuación este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena a la penada de autos, estableciéndose que en fecha 30-09-2009, el lapso de redención fue de ocho (08) meses y siete (07) días. Ulteriormente en fecha 11 de Julio del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 22-02-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada MUNTEANU IULIA, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que la penada MUNTEANU IULIA, estuvo efectivamente detenida desde el 20-10-2007, hasta la actualidad es decir hoy 29-07-2013, es de hacer que la penada de marras ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por su delegado de pruebas, prueba de ello es el informe de postulación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, que recibió la penada de autos por parte de la Directora y la Delegada de Prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas, Distrito Capital, es importante resaltar que el tiempo que la penada MUNTEANU IULIA, ha cumplido la pena, tanto en detención, como siendo beneficiaria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, referidas al Régimen Abierto y a la Libertad Condicional, es importante resaltar que en la presente causa debemos tomar en cuenta tanto el tiempo de la detención física de la penada de autos, como la del tiempo en que dicha penada ha estado cumpliendo con las Formulas alternativas de Cumplimiento de pena señaladas ut supra, para determinar el tiempo de detención efectivo o el tiempo de cumplimiento de pena efectivo por parte de la penada MUNTEANU IULIA, es por ello que dicho lapso se obtiene sumando el tiempo de detención más el tiempo en el que la penada de autos ha cumplido con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a la que ha estado sometida, en virtud de lo antes dicho debe sumarse el tiempo de detención que en la causa de marras es de dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, más el tiempo de cumplimiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la cual en la presente causa es de tres (03) años y veintidós (22) días, que al sumarlo nos da un tiempo de detención efectiva de cinco (05) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, ahora bien las redenciones judiciales de la pena efectuada a la penada de marras, fue por el lapso de ocho (08) meses y siete (07) días, lapso de redención que al sumarlo con el tiempo de detención efectiva, podemos determinar a ciencia cierta que la penada MUNTEANU IULIA, estuvo efectivamente detenida por el lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, lo que nos permite comprobar que la penada de autos, ha cumplido totalmente con la pena impuesta, evidenciándose que la penada MUNTEANU IULIA, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, de la pena corporal que le fuera impuesta en exceso, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.
Ahora bien, este Tribunal observa que la penada MUNTEANU IULIA, cumplió cinco (05) meses y dieciséis (16) días, de exceso de la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la penada MUNTEANU IULIA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la penada MUNTEANU IULIA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, siendo importante destacar que en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, igualmente visto que la penada de marras estuvo efectivamente detenido por un lapso de tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, es por ello que se determina claramente que el penada de autos cumplió plenamente y en exceso con la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada MUNTEANU IULIA, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA de la penada MUNTEANU IULIA, por cuanto se observa que la penada de autos, cumplió cinco (05) meses y dieciséis (16) días, de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada MUNTEANU IULIA, de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, donde nació en fecha 06-8-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniera Civil, titular del Pasaporte N°08314191, domiciliada en La esquina Ángel a Quebrada, edf, Centro Caracas, piso 2, Apto.2-2-, Caracas Distrito Capital; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a ocho (08) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, lo arriba expuesto nos permite determinar a ciencia cierta, que en la presente causa la penada de marras ha cumplido totalmente y en exceso con la pena que le fuera impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas, Distrito Capital, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla y cualquier solicitud de encarcelación en contra de la penada MUNTEANU IULIA, solo por la presente causa penal, igualmente ofíciese al Sistema Administrativo de Información déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-