REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006
ASUNTO : WP01-P-2009-002006

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de Antonio Cañas (v) y de Luisa Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 15-10-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (65 al 69 ) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Reten Policial de Macuto, estado Vargas, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos tiene un pronostico de conducta favorable, pero los evaluadores no le dan al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, ningún tipo de clasificación.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, pero el equipo técnico evaluador no le otorgan al penado arriba mencionado ningún tipo de clasificación en su Grado de Seguridad, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que quien aquí decide haciendo uso de la potestad de revisar cual ley le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Seguridad en Mínima y como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado no fue clasificado con ningún tipo de grado de seguridad, es por lo tanto que la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de autos esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida favor del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claramente establecido en dicha normativa adjetiva penal esgrimida, exigen que exista un pronostico de conducta favorable y que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede demostrarse que en el informe técnico elaborado por el equipo técnico, constituido en el Reten Policial de Macuto, estado Vargas, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y no fue clasificado con ningún grado de seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de Antonio Cañas (v) y de Luisa Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claramente establecido en dicha normativa adjetiva penal arriba esgrimida, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y el pronostico de conducta favorable a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Reten Policial de Macuto Estado Vargas, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y no fue clasificado con ningún grado de Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-