REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000030
ASUNTO : WP01-P-2008-000030

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 19-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 17-07-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-1970, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, domiciliado en Edificio Los Chaguaramos, Piso 04, Apartamento 48, Sector Las Lomas, Villa Olímpica San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. En las fechas que se señalan a continuación este Juzgado recibió las constancias de trabajo realizadas por el penado de marras, lo que amerito efectuar las redenciones judiciales de la pena al penado de autos, estableciéndose que en fecha 30-04-2012, se formalizó una redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) año, un (01) mes, doce (12) días y doce (12) horas; posteriormente en fecha 24-09-2012, el lapso de redención fue de seis (06) meses y veintiún (21) días y doce (12) horas, es importante resaltar que las suma de las redenciones arriba mencionadas da un tiempo total de redenciones de un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días. Ulteriormente en fecha 19 de Junio del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 17-07-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, estuvo efectivamente detenido desde el 05-01-2008, hasta el día de hoy, es importante resaltar que el tiempo de detención total que el penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, ha cumplido, se toma en cuenta sumando el tiempo de detención más el tiempo de la redención judicial de la pena practicado al penado de marras, es por ello que debe tomarse en cuenta dichos lapsos y en la causa in comento, tenemos que el tiempo de detención es de cinco (05) años, cinco (05) y veintiocho (28) días, que al sumarlo con el tiempo de las redenciones judiciales de la pena efectuada al penado de autos, el cual fue por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días, lapsos que al sumarlo nos da el tiempo de detención efectiva, que es de siete (07) años, dos (02) meses y dos (02) días, podemos determinar a ciencia cierta que el penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, estuvo efectivamente detenido por el lapso de siete (07) años, dos (02) meses y dos (02) días, lo que nos permite comprobar que el penado de autos ha cumplido totalmente con la pena impuesta, evidenciándose que el mismo ha cumplido un (01) año, dos meses y dos (02) días, de la pena corporal que le fuera impuesta en exceso, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.

Ahora bien, este Tribunal observa que el mismo cumplió un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, de exceso de la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, siendo importante destacar que en fecha 19-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, igualmente visto que el penado de marras estuvo efectivamente detenido por un lapso de tiempo de siete (07) años, dos (02) meses y dos (02) días, es por ello que se determina claramente que el penado de autos cumplió plenamente y en exceso con la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió un (01) año, dos meses y dos (02) días, de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-1970, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, domiciliado en Edificio Los Chaguaramos, Piso 04, Apartamento 48, Sector Las Lomas, Villa Olímpica San Cristóbal estado Táchira; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a ocho (08) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en fecha 19-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante resaltar que al ver la rebaja de pena, más el tiempo de detención efectivo, cumplido por el penado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, nos permite determinar claramente que el penado arriba mencionado, cumplió plenamente y en exceso la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director del Centro de Rehabilitación y Reclusión de Aragua (CERRARAGUA), Estado Aragua, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, solo por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-