REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000267
ASUNTO : WK01-P-2002-000267
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por el ABG. OMAR SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 6.919.788, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 30-12-1967, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Coordinador académico, residenciado en la Avenida Roosevelt, edificio Totiosti, apartamento 5 Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, en la cual solicita se Reconsidere la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del año 2010, en consecuencia se restituyan los derechos adquiridos por su defendió y se mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, que le fue otorgada en fecha 31 de Marzo del año 2009.
En fecha 25-07-2013, se recibe escrito presentado por el ABG. OMAR SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado del penado de marras, quien en otras cosas expone:
“…Sirva dejar sin efecto la orden de encarcelación que pesa sobre mi defendido ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, igualmente pido levante la prohibición de salida del país…”
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 471, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena;
SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 30-03-2004, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente al penado de autos, en fecha 11-01-2006, le fue revisada por la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial penal la pena arriba señalada, la cual fue rebajada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. El ciudadano ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, fue detenido por primera vez en fecha 08-10-2002, hasta el día 27-10-2006, fecha cuando se le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 31-03-2009, este Juzgado otorgó al penado de marras la Libertad Condicional conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo revocado dicho beneficio en fecha 07-02-2011, en virtud de la incomparecencia de forme injustificada del penado al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento. Detenido nuevamente en fecha 06-07-2011 hasta la presente fecha, como consecuencia de la revocatoria de dicha medida.
TERCERO: Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado le fue revocado la Libertad Condicional, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que el penado ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, desde esa fecha en la que incumplió con la formula arriba señalada hasta el día de hoy sufre de una fuerte adicción a las drogas, tal como consta en el Informe Médico emitido por el Psiquiatra Dr. Álvaro Leal, que corre inserto al folio 152 de la cuarta pieza de la presente causa.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”
Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en buena medida ha sido justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la Libertad Condicional, que derivó en la revocatoria de dicha medida; tomando en consideración que no existen reportes de conducta negativa del penado ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, solo las faltas a las entrevistas ante su delegado de pruebas, cuando le fue otorgado la Libertad Condicional, las cuales fueron producto de su fuerte adicción a las drogas, es de hacer notar que el penado de marras jamás fue sancionado mientras gozaba de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le fueron otorgadas por este Juzgado, lo cual se demuestra el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, solo esa grave adicción a las drogas lo alejo del cumplimiento fiel de sus compromisos ante este Juzgado y ante su delegado de pruebas. Siendo importante resaltar que a los fines de tratar su grave problema de adicción a las drogas, la madre del penado de marras, esta tramitando su traslado a la República de Cuba, donde es un hecho público, notorio y comunicacional, que dicho país es reconocido como los mejores centros de rehabilitación en materia de drogas a nivel mundial, así mismo quien aquí decide considera que el penado de marras venía cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas inicialmente, hasta que su adicción a las drogas lo hizo vulnerable y totalmente dependiente de ellas, lo cual le impidieron seguir cumpliendo con las condiciones y obligaciones impuesta por este Despacho, lo cual permite a este Decisor reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia le otorga nuevamente la antes mencionada formula, para que el penado de autos sea integrado nuevamente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, en la ciudad de Caracas, en virtud de ello considera justo este Juzgador restituir al penado ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, la Libertad Condicional, a los fines de garantizar su salud como derecho constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 488 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo asistir a las entrevistas ante el delegado de pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Una vez que termine su rehabilitación en la República de Cuba, el penado de autos debe cumplir con todas las indicaciones del Delegado de Prueba y de este Juzgado.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALFONSO GARCÍA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 6.919.788, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 30-12-1967, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Coordinador académico, residenciado en la Avenida Roosevelt, edificio Totiosti, apartamento 5 Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, autorizando al penado de marras a cumplir con su tratamiento de desintoxicación en la República de Cuba, a los fines de garantizar su salud como derecho constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 488 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga tanto el delegado de pruebas como este Juzgado, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese ofíciese Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, a los fines de que el penado de marras pueda salir a la República de Cuba a cumplir con su tratamiento de desintoxicación. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-