REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003321
ASUNTO : WP01-P-2011-003321
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de HÉCTOR LUIS FERMIN y CARMEN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-13.873.085, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente, el antes mencionado Juzgado ABSUELVE al penado de autos, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, fue detenido en fecha 25-09-2011, hasta el día 02-10-2012, fecha en la cual le fue concedida la Libertad plena por cumplimiento de la pena, siendo importante resaltar que el penado de marras estuvo detenido por el lapso de un (01) año y siete (07) días, apreciándose a ciencia cierta que el referido penado excedió su pena impuesta por un tiempo de siete (07) días, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, cumplió en exceso la totalidad de la pena principal impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem, al computarse un (01) año y siete (07) días de detención y visto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, es por lo que se determina a ciencia cierta que la pena principal fue cumplida en exceso, es de hacer notar que con relación a las penas accesorias, también fueron cumplidas de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem, exonerando al penado de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el antes mencionado Juzgado ABSUELVE al penado de autos, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; del ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de HÉCTOR LUIS FERMIN y CARMEN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-13.873.085, a quien se le siguió juicio por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem, pena esta que el ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA , cumplió en exceso, es importante resaltar que el Tribunal de Juicio señalado ut supra, exonero al penado de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el antes mencionado Juzgado de Juicio ABSUELVE, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ausencia de tipicidad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta la cual quedo definitivamente firme en fecha 14 de Enero del año 2013, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, del penado HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta, privado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN DE LA ROSA, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-