REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º
I
SOLICITANTES: AURISTELA COROMOTO GARCIA BELLO y GRUBER JOSE RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.055.666 y V-8.765.809 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5711-2013.
SINTESIS
El 04 de febrero de 2013, se recibió el expediente Nº 2014/12 con oficio Nº 4034/13 de fecha 18/01/2013, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: AURISTELA COROMOTO GARCIA BELLO y GRUBER JOSE RON, asistidos por la Abogada JUANA E. PACHECO OROPEZA, ya identificados, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de junio de 1987 contrajeron matrimonio ante este Juzgado, como se evidencia del acta certificada de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que el último domicilio conyugal fue en la Bajada hacia El Cementerio, casa S/Nº, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre RONAURYS KARLETH RON GARCIA; que el matrimonio se llevo en sana paz hasta el mes de Agosto de 2004; que por divergencias surgidas decidieron separarse de hecho haciendo cada uno de ellos vidas separadas; que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años; en virtud de lo expuesto, es que solicitaron el divorcio.
El día 07 de febrero de 2013, se aceptó la competencia declinada, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se dejó constancia que no fueron consignados los fotostátos respectivos.
Al folio 23 del expediente, cursa diligencia suscrita por los solicitantes, AURISTELA COROMOTO GARCIA BELLO y GRUBER JOSE RON, asistidos por la Abogada JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, mediante la cual consignaron los fotostátos, a los fines de librar la boleta de citación.
El día 09 de abril de 2013, se dictó auto odenando citar a la Fiscal Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando el Alguacil Titular de este Juzgado constancia de su actuación el día 10/04/2013.
El 17 de abril de 2013, compareció la Abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó diligencia mediante la cual expresó que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y que no objetaba nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: AURISTELA COROMOTO GARCIA BELLO y GRUBER JOSE RON, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de junio del año 1987, ante este Juzgado hoy de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 14 del Libro de Matrimonios que se encuentra en el Archivo de este Despacho Judicial del mencionado año; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la Bajada hacia El Cementerio, Casa S/Nº, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de agosto del año 2004, lo cual supera los cinco (05) años establecidos en la referida norma sustantiva civil.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre RONAURYS KARLETH RON GARCIA, según se aprecia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignada en autos, evidenciándose además que la prenombrada ciudadana es mayor de edad, toda vez, que nació el 01/03/1989.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: AURISTELA COROMOTO GARCIA BELLO y GRUBER JOSE RON. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AURISTELA COROMOTO GARCIA BELLO y GRUBER JOSE RON, quienes contrajeron matrimonio civil el 02 de junio de 1987, ante este Juzgado, hoy de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
LMS/Ss.-
|