REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada el día 04 de julio de 2013, por el Abogado VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.795, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.409.462, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ISABEL ALBERTINA PEREIRA DE DUARTE y FRANCISCO SEVERINO DUARTE, mayores de edad, portugueses, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-893.408 y E-830.043 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana ROSA MARGARITA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.609.675 por ACCIÓN REIVINDICATORIA, deséle entrada y anótese en el Libro respectivo bajo el N° 5716-2013.
Siendo la oportunidad para la admisión o no de la presente demanda, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reza:
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Asimismo, el Artículo 5º de la referida Ley consagra:
Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Por su parte, el Artículo 10º eiusdem consagra:
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independiente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que destacar un extracto de la decisión N° RI.000175, Expediente N° 12-712, proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, -con ponencia conjunta- así:
“…Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso …”.
El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real...
Los Artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”
Siendo ello así y aplicando las normas legales y el criterio jurisprudencial antes referidos al caso de marras, se observa que no consta en autos que los accionantes hayan agotado la vía administrativa previa a la judicial consagrada en la mencionada Ley, ya que el fundamento de la Acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo; al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa; en este caso de una vivienda, como se desprende de autos. Por lo tanto, considerando que la acción incoada por los demandantes pretende la desocupación o entrega de un inmueble destinado a vivienda, libre de personas así como de bienes; y por cuanto no consta de la documentación acompañada al escrito libelar, que se haya agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal declara INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el Abogado VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ISABEL ALBERTINA PEREIRA DE DUARTE y FRANCISCO SEVERINO DUARTE contra la ciudadana ROSA MARGARITA ASTUDILLO, plenamente identificados. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el anterior auto.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
LMS/Aqp-.
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