REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
203° y 154°

I

El 29 de julio de 2013, se recibió la anterior comisión con oficio Nº 2013-0408, de fecha 16/07/2013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano JUAN JOSE ROJAS FLORES, contra el ciudadano RUBEN DARIO MAYORA MAYORA.
En el día de hoy, 30 de julio de 2013, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el Nº 592-2013.
II
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar su competencia territorial para ejecutar o no la intimación de la parte demandada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La dirección indicada en la comisión para practicar la intimación del ciudadano, RUBEN DARIO MAYORA MAYORA, es la siguiente: “Avenida Atlántida con Tacagua, Urb. La Atlántida, Centro Comercial Atlantics Plaza, Nivel 2, Oficina 2-6, Catia La Mar, estado Vargas”.
Que la Resolución Nº 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.508, modificó el Artículo 5 de la Resolución Nº 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y, resolvió que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Que el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”. (Negrillas y subrayados nuestro).
Que el Tribunal comitente facultó a este Despacho Judicial para sub-comisionar.
Ahora bien, aplicando las precedentes consideraciones al asunto que nos ocupa, observa quien aquí decide que el lugar indicado para intimar al demandado corresponde a la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas y, por lo tanto, se halla fuera de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, es incompetente para conocer de la presente comisión en razón del territorio, siendo lo más ajustado en Derecho sub-comisionar a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
III
Por lo antes expuesto y a los fines de evitar futuras reposiciones, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la Resolución y norma legal referidas ut supra, acuerda sub-comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que se encuentre de guardia, con sede en la Parroquia Maiquetía. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo, se remitió la comisión constante de trece (13) folios útiles, con oficio Nº 219-13.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN


LMS/Aqp.-