REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, once (11) de Julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PUERTOS DE LITORAL CENTRAL, S.A. (PLC, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero del año 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo; actualmente denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 47, tomo 87-A-Sdo, en fecha 14 de mayo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de fecha 14 de mayo del año 2009; cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro en fecha 22 de octubre del año 2009, bajo el Nº 20, Tomo 230-ASDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 79.375, 112.747, 81.536 y 106.977, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 282-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00785, en la cual se declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO en contra del SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio el año 2013, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 0282-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00785, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO en contra del SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 0282/2010, de fecha 28 de diciembre de 2010; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa Nº 0282-2010, en fecha 28 de diciembre de 2010, fundamentada en hechos inexistentes y falsos, toda vez que el reclamante en el procedimiento de estabilidad nunca fue despedido sino que se ausentó de su lugar de trabajo y no concurrió al mismo por lo menos en 4 días continuos.

 Que incurre en una falta de consideración de los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A.; al señalar el ente administrativo que las documentales marcadas con las letras B,C,D,E,F,G,H,I, correspondientes al original del acta de fecha 09-10-2010, copia simple del control de asistencia correspondiente a ese día, original del acta de fecha 11-10-2010, copia simple del control de asistencia correspondiente a ese día, original del acta de fecha 12-10-2010 y copia simple del control de asistencia correspondiente a esa fecha, suscrita por los ciudadanos Argenis Marín, Marco Cedeño y Analdo Flames, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial rendidas por los ciudadanos antes mencionados, no les otorgó valor probatorio por cuantos eran trabajadores de confianza y presumía que tenían interés en su testimonio considerándolos en testigos inhábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

 Que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, provocó una situación jurídica latente por cuanto hasta tanto no sea dictado sentencia definitiva se origina un posible daño al patrimonio económico de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se dio apertura a un procedimiento de multa, motivo por el cual solicita que se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares objeto de nulidad hasta tanto se concluya el presente recurso de nulidad.

II
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala interpone la demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0282/2010 de fecha 28 de diciembre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Observa este Tribunal que cursa a los autos copias simples, de la providencia administrativa Nº 0282/2010 de fecha 28 de diciembre del año 2010, contentiva de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.; de la cual se observa que efectivamente fue declarado Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por en el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO, contra la empresa hoy demandante, ordenando a la entidad de trabajo, se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste poseía para el momento de su despido y le ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 06 de octubre del año 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, como se observa de la documental cursante desde el folio 40 hasta el folio 48 del presente expediente principal.
Del mismo modo se observa de la motiva de la providencia administrativa, que al momento de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante y recurrente el Inspector del Trabajo del estado Vargas, desechó la prueba testimonial promovida por la entidad de trabajo, por considerar que los testigos eran personal de confianza, por lo que presumía su interés en las resultas del juicio llevado en esa sede administrativa, del mismo modo desechó las documentales promovidas por la entidad de trabajo con las letras B,C,D,E,F,G,H,I, referidas a las actas originales de fecha 09/10/2010, 11/10/2010, 12/10/2010, 13/10/2010.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; este Tribunal observa que el solicitante argumenta que con ocasión al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO; el Inspector del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fundamento su decisión en hechos falsos e inexistentes por cuanto el reclamante en el procedimiento de estabilidad nunca fue despedido sino que se ausentó de su lugar de trabajo y no concurrió al mismo por lo menos en 4 días continuos.

Del análisis realizado al expediente evidencia este Tribunal que la parte demandante denuncia una serie de hechos como vicios de nulidad en los cuales supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo del estado Vargas, por lo que a criterio de este juzgado la presente solicitud se circunscribe es en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, la cual será determinada a través de sentencia definitiva dictada en el procedimiento de nulidad, más no por medio de la presente incidencia; por otra parte, observa esta Juzgadora que el recurrente señala que por encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, le ocasiona un posible daño al patrimonio de la República, por cuanto se aperturó en su contra un procedimiento de multa, razón por la cual solicita que sean suspendidos los efectos del acto administrativo hasta que concluya el procedimiento de nulidad en la causa principal.

Este Juzgado evidencia que no cursa en autos prueba alguna donde se desprenda que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas haya iniciado algún procedimiento administrativo de multa contra la referida entidad de trabajo, de la misma manera, no se evidencia que la mencionada empresa haya cancelado cantidad alguna por concepto de multa ni de salarios caídos, por lo que a criterio de este Tribunal no se encuentra dado la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud por cuanto no están dados los extremos legales para acordarla. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que si bien es cierto que en la presente causa se encuentran involucrados, los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos pueden ser subsanados mediante sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 0282-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 0282/2010, de fecha 28 de diciembre del año 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 0282-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-01-00785, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ CASTILLO en contra del SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A; en la cual se ordenó al representante legal de la empresa antes mencionada se sirva a reenganchar inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 06 de octubre del año 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradoría General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (08:57 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ