REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2012-000011
ASUNTO: WH12-X-2012-000038


SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946 y 44.016, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÒN Y ESTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició la presente Solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentada por los profesionales del derecho Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, en fecha 15 de noviembre de 2012, dándose por recibido por parte del Tribunal en fecha 16 Noviembre de 2012, abriéndose el respectivo cuaderno separado, solicitud que hacen los ciudadanos antes mencionados por haber ejercido la defensa de los Derechos del ciudadano Héctor José Valera Figuera, en todo lo relacionado con el Procedimiento Judicial de Amparo Constitucional, en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A.; sustanciado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el expediente bajo el Nº WP11-O-2012-000011.

Los profesionales del derecho Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, fundamentan la presente solicitud en los siguientes hechos: Que efectuaron diligencias de carácter administrativo, las cuales en su conjunto resultaron totalmente exitosas por cuanto fue condenada la parte presuntamente agraviante, tal y como se evidencia de la sentencia definitiva y de sus actuaciones que rielan a los autos. Del mismo modo, señalan los ciudadanos antes mencionados que después de tramitado el procedimiento judicial de amparo constitucional incoado por su representado en contra de la empresa SERVISAIR VENEZUELA C.A., donde ésta resultó totalmente vencida y condenada en costas en el referido proceso, no ha sido posible el cobro amistoso de dichas costas procesales, por lo que pasan a estimar e intimar las referidas costas procesales por las gestiones judiciales efectuadas, calculados dichos gastos sobre la base de lo establecido en el Reglamento de honorarios mínimos de los abogados, es decir, por la elaboración y presentación del libelo de solicitud de amparo constitucional, elaboración de poder, asistencia a la audiencia de juicio y solicitud de ejecución voluntaria y forzosa presentadas por esa representación, reclaman la cantidad total de Diez Mil Bolívares (Bs: 10.000,00); fundamentan su petición en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la presente estimación la llevan a cabo los prenombrados ciudadanos como resultado del trabajo profesional efectuado, del estudio realizado para llevar a cabo el éxito obtenido el Reenganche del Trabajador.

Siendo así las cosas, este Tribunal primeramente considera necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente procedimiento, bajo las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre del año 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, estableció el procedimiento a seguir en la estimación e intimación de honorarios profesionales, indicando lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (subrayado y negrillas de este Tribunal)

En vista de no existir en nuestro ordenamiento jurídico claramente el procedimiento a seguir en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los presupuestos necesarios para determinar la competencia de dichos asuntos, considerando 4 supuestos de hecho en que podría encontrarse las causas donde se pretenden estimar e intimar a las partes de un proceso, señalando expresamente en el último supuesto que en aquellas causas donde exista sentencia definitivamente firme, tal reclamación deberá instaurarse a través de la vía autónoma y principal ante los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, toda vez que para ese momento el juicio ha concluido; tal criterio ha sido ratificado en sentencias dictadas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: Sentencia Nº 521 de fecha 13 de marzo del año 2006, caso Manuel Griman y Moisés Medina contra Sociedad Mercantil Ensco Drilling (Caribean, Inc); sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Colgate Palmolive, C.A.; así como también ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia Nº 101 del 10 de noviembre de 2009, expediente AA10-L-2008-000022, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios interpuesta por los profesionales del derecho Pedro Barrios y Carlos Morantes, pasa a realizar un análisis a las actas del proceso observando lo siguiente:

Que en fecha 10 de julio del año 2012, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Héctor Valera Figuera, representado por los profesionales del derecho Pedro Barrios y Carlos Morantes, en contra de la empresa Servisair Venezuela, C.A.; en la cual se declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el trabajador contra la empresa antes mencionada, ordenándose en dicha oportunidad que la entidad de trabajo diera inmediato cumplimiento a la providencia administrativa Nº 052/2012 de fecha 27/02/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con el restablecimiento inmediato del trabajador a su puesto de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos ordenados por el Inspector del Trabajo en la providencia antes mencionada, condenándose en costas a la parte agraviante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo, se evidencia que se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la referida decisión, indicándose que una vez que conste en autos las resultas de las mismas se iniciaría el lapso para ejercer los recursos legales contra la decisión, quedando debidamente notificadas las partes en fecha 26 de julio del año 2012, por cuanto en esa fecha consignó el alguacil la última de notificaciones ordenadas, siendo los días hábiles para ejercer el recurso de apelación contra la decisión, el día viernes 27 de julio del año 2012, lunes 30 de julio del año 2012 y martes 31 de julio del año 2012; y por cuanto las partes para aquel entonces no ejercieron los recursos legales, la decisión dictada por este Juzgado quedó definitivamente firme. Asimismo, este Juzgado en fecha 19 de octubre del año 2012, notificó a la parte agraviante a los fines que informará al Tribunal si dio el debido cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado, siendo ratificado tal notificación en fecha 08 de noviembre del año 2012; sin obtener respuesta alguna por parte de la demandada. No obstante, en fecha 15 de noviembre del año 2012, recibe este Tribunal escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por los profesionales del derecho Pedro Barrios y Carlos Morantes en la causa principal WP11-O-2012-000011, contentivo de la acción de amparo constitucional, ordenándose en fecha 16 de noviembre de ese mismo año, la apertura del cuaderno separado para tramitar tal solicitud; es preciso señalar que posteriormente la causa quedó paralizada por cuanto la ciudadana Juez a cargo del Tribunal se encontraba de reposo pre y post natal.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente evidencia este Tribunal que para el momento en que los apoderados judiciales interponen demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales la decisión dictada en el procedimiento de amparo constitucional, se encontraba definitivamente firme toda vez que no fue recurrida por ninguna de las partes, aunado al hecho que desde que quedó firme la misma hasta el momento en que fue interpuesta la presente demanda transcurrió 3 meses y 14 días, siendo un tiempo bastante excesivo para pretender solicitar la reclamación por estimación e intimación de honorarios profesionales ante este Tribunal, en este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre del año 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, este Juzgado se declara incompetente para sustanciar y decidir la presente solicitud, toda vez que la decisión dictada en el juicio de acción de amparo constitucional para la oportunidad en que fue interpuesta tal solicitud la causa había concluido, en consecuencia, la misma debe ser tramitada por vía autónoma y principal por ante los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, es decir, ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda según su distribución, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 101 del 10 de noviembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, se declina la presente causa para que sea tramitada por el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Incompetente para conocer la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ. SEGUNDO: Se Declina la competencia para su conocimiento al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda según su distribución. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso legal previsto para ejercicio de los medios legales que consideren pertinentes contra la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NELLY MORENO EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ