REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, tres (03) de julio del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-0000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha24 de abril de 1998, bajo el Nº 01, tomo 125-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.964.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 018/2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas de fecha del 31 de enero de 2011.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio del año 2013, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 018/2011 de fecha del 31 de enero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.-



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado amparo como medida cautelar contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 018/2011 de fecha del 31 de enero de 2011, así como de la planilla Nº 018-11, la cual declaró que la empresa TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, se encontraba sancionada conforme lo indican los artículos 627, 628, 629, 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de ello se le ordenó imponer la multa por la cantidad de Bs.671.096,13; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que en fecha 28/10/2010, se trasladó la ciudadana Natalia Redondo (Comisionada especial para la Inspección en el Trabajo), a la sede de la empresa a realizar una visita de Reinspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el acta de Inspección Integral Nº 010-10 de fecha 11 de enero del año 2010, lo cual a su decir no fue debidamente notificada la empresa del funcionario actuante en representación del Inspector del Trabajo del estado Vargas, que en consecuencia la misma no se encuentra acreditada para haber realizado la Inspección conforme a lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que los funcionarios actuantes no cumplieron con el deber de brindar la debida información técnica y asesoramiento a la empresa para cumplir satisfactoriamente sus exigencias, que no se estableció un lapso de tiempo para corregir los supuestos errores encontrados; que dicho informe de propuesta de sanción no refleja la realidad de los hechos.

 Que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en la motivación de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 018/2011 de fecha del 31 de enero de 2011, comete errores de hecho y de derecho sin verificar el presunto incumplimiento así como los hechos constitutivos del mismo, incurriendo en un exceso que la doctrina a señalado como abuso de poder.

 Que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto sólo se limita a señalar que son 15 trabajadores afectados por las supuestas infracciones, generándole a su representada un estado de indefensión por la falta de determinación de los mismos, aunado a ello señala que este ente administrativo aplica la sanción máxima, hecho éste que a su decir no es permitido legalmente ya que para aplicar el término mayor debe fundamentarlo y al multiplicarlo por el número de 15 trabajadores aplica de forma errónea la norma legal que le otorga esa facultad como es el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el Inspector del Trabajo, en todas sus sanciones apartándose de estos principios, de equidad, proporcionalidad, gravedad, olvidando la aplicación del término medio entre el límite máximo y el mínimo, aplicación imperativa para el funcionario, quien al apartarse de la misma debe fundamentar el motivo que genero la aplicación mínima o máxima, circunstancia de motivación que el funcionario obvio en toda su providencia administrativa, aplicando las sanciones máximas permitidas aún siendo estas exorbitantes y para agravar la situación, pretende aplicarla multiplicándola por 15 trabajadores sin determinar quiénes son los trabajadores afectados de ser el caso y en qué forma se pudo perjudicar, imponiendo sanciones violentas al estado de Derecho, sin tomar la precaución de proteger las fuentes de empleo ya que sus sanciones son confiscatorias e imposibles de pagar.

 Que denuncia el hecho que la Providencia Administrativa emitida por el Inspector del Trabajo, fijando un importe hasta Bs: 671.096,13, la cual debía ser cancelada en un lapso de 5 días que dicha multa se convierte en un acto confiscatorio, un exceso de rigor, que se le han violentado elementos y requisitos tanto formales como materiales necesarios para su validez, en razón de todo lo antes señalado solicita se dicte medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva.


II
MOTIVA

Este Tribunal, antes de emitir su respectivo pronunciamiento considera importante mencionar la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar; a la luz del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este sentido, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, tiene el carácter de una medida cautelar cuya finalidad consiste en evitar que le sean violados los derechos o garantías constitucionales, procurando una restitución temporal a la situación jurídica infringida hasta tanto sea dictada decisión en la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo como medida cautelar, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos para las medidas cautelares, tomando en cuenta que los mismos se analizan en el marco de la naturaleza jurídica de la acción de amparo, en este sentido, debe analizarse en primer lugar, si existe una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante y si éste está vinculado al caso concreto, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris; en segundo lugar; debe verificarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora; requisitos que deben ser analizados conjuntamente a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los supuestos denunciados por el demandante, en los siguientes términos:
La parte demandante en su solicitud señala que la empresa no fue debidamente notificada de que la Reinspección la realizaría la ciudadana Natalia Redondo (Comisionada especial para la Inspección en el Trabajo), para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el acta de Inspección Integral Nº 010-10 de fecha 11 de enero del año 2010, en consecuencia considera que dicha funcionaria no se encuentra acreditada para haber realizado la Inspección conforme a lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo señala que la funcionario actuante no cumplió con el deber de brindar la debida información técnica y asesoramiento a la empresa para cumplir satisfactoriamente sus exigencias, que no se estableció un lapso de tiempo para corregir los supuestos errores encontrados; que dicho informe de propuesta de sanción no refleja la realidad de los hechos.

Que la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 018/2011 de fecha del 31 de enero de 2011, posee errores de motivación de hecho y de derecho; toda vez que el Inspector del Trabajo no verificó el presunto incumplimiento de las normativas señaladas; incurriendo con ello en abuso de poder. Asimismo, señala que las sanciones impuestas se encuentran apartadas de los principios, de equidad, proporcionalidad, gravedad, al aplicar el límite máximo de los permitidos aún siendo estas exorbitantes violentándose el estado de Derecho, sin tomar la precaución de proteger las fuentes de empleo ya que sus sanciones son confiscatorias e imposibles de pagar.

Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, con respecto a que la empresa debía ser notificada de la inspección que realizaría la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se evidencia de la Ley sustantiva en su artículo 590 lo siguiente:
Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.(subrayado nuestro).

Del presente artículo se infiere que los Inspectores del Trabajo podrán sin que medie notificación al patrono, visitar los lugares del trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, a fin de verificar si cumplen con las disposiciones relativas al trabajo.
En principio observa este Tribunal, que cursa a los autos el informe de propuesta de sanción, firmado por el comisionada especial para la Inspección en el Trabajo en el estado Vargas, de fecha 01 de septiembre del año 2010, del cual se desprende que en fecha23 de agosto del año 2010; dejó constancia de haber realizado la visita de Reinspección conforme al artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, practicada al centro de Trabajo TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, C.A., en cuya oportunidad fue atendida por los ciudadanos Roció Gazzaneo y Mario Rodríguez, en su condición de Gerente General y Representante Legal, practicada con el propósito de constatar y verificar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la visita de Inspección realizada el 11 de enero del año 2010, según orden de servicios Nº 010-10; evidenciándose que la empresa incurrió en el incumplimiento de la normativas referidas a la Seguridad Social del Trabajo; en este sentido, este Juzgado considera que la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que, no es necesario notificar al patrono de las visitas que realice la Inspectoría del Trabajo a las entidades de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad social.
Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 29 de octubre del año 2010, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del estado Vargas, levanto acta en el cual se daba inicio del procedimiento sancionatorio de multa; del cual fue notificada la empresa en fecha 08 de diciembre del año 2010, tal como se evidencia al folio 27 del expediente, por lo que este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas aplicó las normas previstas en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y siguientes, a los fines de llevar a cabo el procedimiento sancionatorio de multa, toda vez que en la misma ley se establece que no es necesario notificar al patrono de la visitas de inspección que el Inspector del Trabajo o sus funcionarios autorizados practiquen en las entidades de trabajo, además de ello posterior a esa vistita de inspección le hez notificado del inicio de dicho procedimiento lo que hace inferir a este Juzgado que aparentemente que le fue respectado el debido proceso y el derecho a la defensa a la demandante, en consecuencia en cuanto a la falta de notificación que debía practicar el Inspector del trabajo este Juzgado considera que no era obligación de la Inspectoría realizarlo, ahora bien, con relación a la acreditación o facultad que detentaba la funcionaria actuante al momento de realizar la Reinspección, este Tribunal considera que tal pronunciamiento le compete en sentencia definitiva que se dictara en el presente en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, este Tribunal evidencia que en fecha 21 de diciembre del año 2010; el apoderado de la empresa consignó un escrito de de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual le señala que su representada cumple a cabalidad y en los casos que no se cumplían les dio cumplimiento a los mismos en el lapso de 30 días hábiles por lo que le solicito que procediera a realizar una nueva inspección a la sede de la empresa para que verificara el cumplimiento de los hechos expuestos en el informe de sanción.
No obstante, a ello la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dicta Providencia Administrativa Nº 018-2011, sancionando a la empresa TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, C.A.; conforme a lo previsto en el artículo 627, 628, 629, 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa de Bs: 671.096,13; e indicándole que en caso de no subsanar los mismos al 2 día contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, le aplicaría multa por rebeldía de acuerdo a lo previsto en el Nº 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; igualmente se observa que la sanción debía ser cancelada en un lapso de 5 días hábiles una vez que conste en autos la práctica de la notificación.
Al respecto, este Tribunal aún cuando no evidencia a priori violación alguna en el derecho a la defensa, debe entrar a analizar si la presente solicitud se encuentra dado los siguientes requisitos como son la presunción del buen derecho que se reclama y el Periculum in mora; en este sentido, antes de verificar los mismos considera necesario analizar los siguientes artículos:
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.”
En este sentido, de acuerdo con las normas antes citadas la autoridad administrativa podrá imponer multas al patrono que desacate su orden, para lo cual le impondrá una multa no menor a ¼ del salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, en caso de desobediencia el infractor será condenado al pago de una multa no menor a 1/8 del salario mínimo, ni mayor del equivalente del salario mínimo, considerando en todo caso el funcionario que impone la multa un término medio entre el límite máximo y el mínimo, pudiendo exceder sólo hasta estos límites.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada.
Por otra parte, la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, las mismas deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevé las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:

“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la administración podrá imponer multas en caso de que el infractor no le de cumplimiento a las recomendaciones señaladas por el Inspector del Trabajo en el visita de Inspección practicada a la entidad de trabajo; con base a los principios de proporcionalidad y necesidad, es decir, las sanciones impuestas a los administrados debe ser congruentes, no discriminatorias ni desiguales, ni que violente derechos a los administrados, ni que impongan cargas graves que lesionen derechos de particulares sólo con el fin de satisfacer una exigencia; en este sentido, considera este Tribunal que las sanciones en los procedimientos de multas deben hacerse considerando el criterio de proporcionalidad, para ello debería tomarse en cuenta el capital social que detenta la empresa para el momento de la imposición de la sanción; así como la cantidad de trabajadores que estas lo constituyen a los fines de estimar la posible producción de riquezas que genere la entidad de trabajo y aplicar con base en ello las sanciones pecuniarias establecidas en la ley, por ello el legislador establece un límite mínimo y un límite máximo, el cual debe ser en todo caso ponderado por el Inspector del Trabajo por cuanto éste tiene la facultad para imponer las mismas conforme a derecho; toda vez que, de una sanción impuesta sin la debida previsión ni estimación del principio de proporcionalidad podría generar no la violación de los intereses de la entidad de trabajo como tal, sino que podría ocasionarse una lesión a los intereses patrimoniales de los trabajadores que la conforman, en virtud de que una entidad de trabajo debe cumplir imperativamente con los deberes de los trabajadores, por encima de cualquier deuda o acreencia que pudiera tener ésta para con otro sujeto de derecho, en todo caso si una empresa de trabajo ha lesionado derechos de naturaleza laboral a sus trabajadores necesariamente está debe ser castigada y sancionada por esos actos conforme a los lineamientos normativos aplicados en el caso concreto ponderando de acuerdo a la gravedad de los derechos lesionados las sanciones aplicables.

En este sentido, este Tribunal observa que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la aplicación de las sanciones impuestas estableció el límite máximo para el cumplimiento del mismo, arrojando un monto equivalente a Bs: 671.096,13; a una empresa que se encuentra constituida por 15 trabajadores tal y como se desprende del acta de Reinspección cursante a los autos; por lo que se presume que en la imposición de la misma no se haya tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del acto administrativo, en consecuencia, sin tal pronunciamiento involucre necesariamente una opinión sobre el fondo del fallo definitivo, este Tribunal considera en principio que se encuentra dado la presunción del buen derecho reclamado así como el peligro en la mora, toda vez que tal sanción seguirá generando multas sucesivas hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por lo que se acuerda suspender temporal los efectos del acto administrativo dictado en la providencia administrativa Nº 018-2011 de fecha 31 de enero del año 2011, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal signada con el número WP11-N-2013-000004. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 018-2011 de fecha 31 de enero del año 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara PROCEDENTE EL AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra los actos administrativos antes señalados. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 018-2011 de fecha 31 de enero del año 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en la cual sancionó a la empresa TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, C.A.; e impuso una multa por la cantidad de Bs. 671.096,13, de conformidad con lo previsto en el artículo 627, 628, 629, 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 018-2011 de fecha 31 de enero del año 2011, por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p. m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS