REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: WH12-X-2013-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A., inscrita por ante inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio del año 1998, bajo el número 64, Tomo 223-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FUGUET ALBA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 23.129.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 26-99, de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 76-99, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER en contra de empresa ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio del año 2013, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Rafael Fuguet Alba, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.”; en contra la Providencia Administrativa Nº 26-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 76-99, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER en contra de dicha empresa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 26-99, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER en contra de la mencionada empresa; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

Que la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER, inicio en fecha 26-04-1999, un procedimiento contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL "ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.”, al informar que fue objeto de un despido a pesar de supuestamente de gozar de inamovilidad.

Que en el expediente administrativo Nº 76-99, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se dictó providencia administrativa Nº 26-99, viciada de nulidad toda vez que, no existe una indeterminación insalvable en incoar su acción, conforme a derecho, los elementos fácticos o hechos que sustentan la “causa petendi” de la misma.

Que se incurrió en el vicio que la doctrina administrativa denomina como “abuso o exceso de poder”, por cuanto se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera válidamente invocada, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del recurrido, por parte de esta competente autoridad.

Que el acto administrativo se encuentra surtiendo plenos efectos, si se declarare nulo, el fallo quedaría ilusorio toda vez, ni aún con la sentencia definitiva podría impedirse que la empresa sufriera los efectos del acto violatorio del derecho.

Que a los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto consistente en la Providencia Administrativa Nº 26-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, daría inició al trámite de sanción imponiéndole una multa, razón por la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.


II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual declaró que esta Jurisdicción era competente para el conocimiento de los procedimientos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y por cuanto fue interpuesta demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 26-99, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL FUGUET ALBA, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL "ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 26-99, de fecha 28 de julio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Juzgado antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En concordancia, con los criterios antes trascritos, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 26-99, la cual se encuentra viciada de nulidad por cuanto no existe una indeterminación insalvable en incoar su acción, conforme a derecho, los elementos fácticos o hechos que sustentan la “causa petendi” de la misma.

Del mismo modo, señala que la Providencia Administrativa Nº 26-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el vicio denominado por la doctrina administrativa como “abuso o exceso de poder”, toda vez que declaró la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera válidamente invocada, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del recurrido, donde se declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER en contra de la mencionada empresa.

Entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe considera que no se encuentra dado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de dichas documentales no se desprende la existencia de una prueba fehaciente que haga presumir a este Juzgado que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, causó a la hoy recurrente un daño que no pueda ser subsanado en la decisión del expediente principal, además de ello, se observa que se interpuso un procedimiento de nulidad absoluta contra dicho acto, lo cual tal situación podría subsanar cualquier vicio que adolezca dicho acto administrativo, por ende, considera quien suscribe que el mismo puede ser reparado mediante la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto al Periculum In Mora, observa este Juzgado que la parte demandante señala que la Providencia Administrativa Nº 26-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra surtiendo plenos efectos, si se declarare nulo, el fallo quedaría como ilusorio toda vez, ni aún con la sentencia definitiva podría impedirse que la empresa sufriera los efectos del acto violatorio del derecho; asimismo, señala que tal acto administrativo daría inició al trámite de sanción imponiéndole una multa, razón por la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En este caso, considera quien suscribe que éste elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, considera este Juzgado, que no basta que el demandante solicite la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, o que manifieste un posible daño eventual, sino que debe demostrar qué ciertamente está presente, la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión del derecho alegado; así como tampoco se evidencia de las actas del proceso que la Inspectoría del Trabajo en dicha oportunidad haya iniciado el referido procedimiento de multa alegado por la parte demandante; lo cual a criterio de este Tribunal no quedó evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, en consecuencia se concluye que no se encuentra dado ni el fomus bonis Iuris ni el Periculum In Mora, como requisitos para declarar su procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular del demandante, que en todo caso pudiese ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Finalmente, visto que no se desprende de las actas procesales los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL "ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.”; en contra la Providencia Administrativa Nº 26-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 76-99, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER en contra de dicha empresa; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 26-99, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL "ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A.”; en contra la Providencia Administrativa Nº 26-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 76-99, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la ciudadana AGATHA TEXIA RAMIREZ MOLLER en contra de dicha empresa.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
NMG/WS/Ramón