REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000012

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA ORINOCO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de junio del año 1976, bajo el Nº 33, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.964.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 244/07 DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Se inició la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 244/07 de fecha 30 de agosto del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2007-06-00005, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ORINOCO, C.A.; en fecha 21 de junio del año 2013; siendo ingresada la presente causa a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas y distribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dándosele por recibida en 26 de junio del año 2013.

Asimismo, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda en fecha 01 de julio del año 2013, solicitando a la parte actora que se sirva indicar si interpuso el recurso legalmente establecido en el artículo 648 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la providencia administrativa que impone la multa, de ser afirmativo lo anterior, debía señalar la fecha de interposición y consignar las documentales respectivas por ante este Juzgado.

Conforme al Artículo 33 en su ordinal “4” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándole a la parte el lapso legal de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación subsanar, librándose en esa misma fecha la notificación del mismo quedando debidamente notificado la parte actora en fecha 16 de julio del año 2013, tal y como se evidencia desde el folio 70 al 74 del presente expediente.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda considerando necesario hacerlo bajo los siguientes términos:

Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

De la norma antes citada se desprende que el demandante una vez notificado tendrá un lapso de 3 días de despacho para que informe al tribunal sobre lo que le hayan solicitado.

Este Tribunal, evidencia de las actas procesales que la parte actora en fecha 16 de julio del año 2013, quedó notificada de la solicitud realizada por este Tribunal, siendo los días hábiles para informar lo requerido los días miércoles 17, viernes 19 y lunes 22 de julio del año 2013; el actor procedió a dar respuesta en fecha 23 de julio del año 2013, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga de corregir dentro del lapso legal previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo tal consignación extemporánea.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 244/07 de fecha 30 de agosto del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ORINOCO, C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS