REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000018

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACERCA AIRLINES, C.A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARANTA LARA, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 181.496.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Se inició la presente demanda de nulidad contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-04-00006, interpuesta por la profesional del derecho AMARANTA LARA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A.; en fecha 19 de julio del año 2013; siendo ingresada la presente causa a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas y distribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dándosele por recibida en 23 de julio del año 2013.

En el escrito libelar, la parte actora señala que impugna los efectos jurídicos de un auto emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual declaró, “no ha lugar las excepciones opuestas” por su representada y en consecuencia convoca en ese mismo acto la discusión de la convención colectiva objeto del procedimiento llevado por ante esa autoridad, pasando a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes a fin de demostrar la supuesta nulidad en la que está incurso el contenido del auto en cuestión.

Asimismo, en el capítulo I relativo a los requisitos de admisibilidad de dicho recurso y de la competencia de este órgano jurisdiccional, se fundamenta en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasando a esgrimir textualmente un extracto de la decisión, en el cual solo hace énfasis mediante subrayado en la porción siguiente:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”.

Consecuentemente, en virtud de los argumentos alegados y desarrollados relativos a materia sindical, solicita a este Juzgado la anulación del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2013, que desechó las defensas y excepciones opuestas por su representada contra la negociación de la convención colectiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Aserca Airlines, C.A. y subsidiariamente a esto solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del auto en cuestión.

Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente efectuar un análisis exhaustivo a dos elementos determinantes en la actuación de este órgano jurisdiccional, a saber, en primer lugar, a la interpretación de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que otorga a los Tribunales del Trabajo competencia relativa a los actos de nulidad y en segundo lugar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación.

En primer lugar, a los efectos de una idónea interpretación del texto jurisprudencial, es indispensable el análisis acucioso del contexto, en el cual forma parte la conclusión del asunto, en tal sentido, si bien es cierto, que mediante sentencia de nuestro máximo Tribunal Nacional previamente identificada, se otorga a los Tribunales del Trabajo la honorable atribución de conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es imperioso determinar las correspondientes delimitaciones implicadas para el caso de marras. En atención a esto en dicha decisión la sala establece dentro del contexto lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara...”

Con estos señalamientos, se evidencia que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de la nulidad de los “actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, no obstante, ¿dicha afirmación abarca la totalidad de los actos administrativos emanados de Inspectoría del Trabajo?, no precisamente, pues que en el texto jurisprudencial se evidencia que seguido de dicha afirmación, la Sala procede a especificar de forma detenida y minuciosa a cuales actos administrativos se refiere a saber, los relativos al “derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo”, pero mas aún, se especifica el contenido a su vez de estas implicaciones cuando claramente señala: “sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” .
Por lo tanto, queda específicamente delimitada las atribuciones conferidas relativas a esta materia, estableciéndose la acción de nulidad como medio de impugnación en contra de las Providencias Administrativas, no quedando dentro del marco legalmente establecido, la acción de nulidad como medio de impugnación de los autos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo quiere hacer valer la parte demandante en la presente causa.
De ahí, precisamente está vinculado, el segundo elemento previamente invocado y es que ciertamente la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación viene subsumida dentro del Capítulo II, Seccción Primera de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ante lo cual el medio por el cual recurrir viene específicamente establecido de forma inequívoca en el artículo 439 de dicho texto legal que en parte establece:
“Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley” (subrayado y resaltado nuestro).
De acuerdo con esta afirmación, no hay lugar a dudas, que en la oportunidad para oponerse a la negociación de una convención colectiva de trabajo, el medio idóneo para recurrir de esta decisión dada mediante auto, es la apelación a un solo efecto por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, siendo a su vez el siguiente órgano de alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, excluyéndose de manera tácita la opción de ser este órgano jurisdiccional, la autoridad competente para conocer de la naturaleza de dicho asunto.
Adicionalmente, cabe destacar que el artículo supra mencionado entra en vigencia como parte de la nueva Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en fecha 1º de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional que otorga la competencia en materia de nulidad a los Tribunales del Trabajo, lo cual avala el criterio previamente expuesto por esta juzgadora.
Con estos señalamientos se evidencia el devenir forzoso para esta juzgadora el declarar la improcedencia de la pretensión formulada dada su improponibilidad en relación al medio y al órgano correspondiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-04-00006, interpuesta por la profesional del derecho AMARANTA LARA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
NM/WS