REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2013

203 y 154
Expediente No. SP01-0-2013-000017 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): JOSE RAUL PRADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.11.973.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LENNYS FARFAN, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula No. V-12.229.306, e inscrito en impreabogado bajo el No. 144.821.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.12.228.905., en su condición de Sindico Procurador Municipal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.159.688.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha de Abril de 2013, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana LENNYS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.821., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE RAUL PRADA, a través del cual denuncia como presunto agraviante al MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA, en su condición de Sindico Procurador Municipal, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 547/2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante lo siguientes hechos: a) que fue contratado por el MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 02 de Febrero de 2005; b) que en 29 de Septiembre de 2011, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 547/2012, de fecha 22 de Mayo de 2012; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose el MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, a ello; d) que agotó toda la instancia administrativa a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra el MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Providencias administrativas Nos. 547-2012 y 0118/2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros y Sanciones, corren insertas a los folios 10 al 26 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la emisión de las providencias administrativas Nos. 547-2012 y 0118/2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros y Sanciones.
• Acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la emisión del acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros.

La parte accionante no promovió prueba alguna en su defensa, ni compareció a la audiencia de amparo constitucional.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada del MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 547/2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958, del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que la providencia administrativa dictada por cualquier órgano de la Administración Pública, goza de la característica que, en general, define a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, constituyen:
1. Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2. Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3. Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4. Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5. Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6. Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa signada con el No. 547/2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha, con el accionante, hasta la sede del MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folio 31 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 0118/2013, de fecha 17/01/2013, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.10.800,00.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; el MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, persiste en su propósito de no reincorporar a al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche, pues, el acto administrativo goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y debe ser materializado, por consiguiente, debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAUL PRADA en contra del MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a los autoridades y representantes del MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.547/2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSE RAUL PRADA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.639.736., a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00017.