REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000594
SOLICITANTES: CARLOS ALFONSO JAIMES y YARITA NOHEMI COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.166.100 y V-7.995.464, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 168.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, CARLOS ALFONSO JAIMES y YARITA NOHEMI COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.166.100 y V- 7.995.464, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/06/1996, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende deL Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARLOS ALFONSO JAIMES y YARITA NOHEMI COLINA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.166.100 y V-7.995.464, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 28/06/1996, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guaira , Municipio Vargas, Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, en cuanto a las Instituciones Familiares será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, continuará siendo ejercida por su madre como hasta ahora ha sido.
En relación a la Institución Familiar, el padre ciudadano CARLOS ALFONSO JAIMES suministrara y seguirá suministrando los gastos mensuales, anuales de Manutención en la forma detallada a continuación por obligación de Manutención la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750 BF ) mensuales, que se hará efectivo mediante dos cuotas quincenales de trescientos setenta y cinco (375 BF) todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, por medio de un recibo de pago constante firmado por la madre, además convino dar el padre un bono educativo de cuatrocientos (400 BF) en el mes de septiembre y un bono navideño por la cantidad de tres mil (3000 BF) para la compra de vestimenta del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los gastos de medicina serán abiertos por montos iguales entre partes. El monto de la Obligación de Manutención aumentativa automáticamente en base al incremento salarial.
En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación:
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