REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000595

SOLICITANTES: HEIDY ANGELICA PEÑA MENDEZ y JESUS RAFAEL CAYAMA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.373.855 y V-14.566.835 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERTRUDIS TEODORA LIENDO RADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.390.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HEIDY ANGELICA PEÑA MENDEZ y JESUS RAFAEL CAYAMA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.373.855 y V-14.566.835 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09/08/1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HEIDY ANGELICA PEÑA MENDEZ y JESUS RAFAEL CAYAMA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.373.855 y V-14.566.835 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 09/08/1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidos de la unión matrimonial, en cuanto a las instituciones familiares serán ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.

En relación a la Institución Familiar el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestuario, así como también los gastos escolares, medicinas y recreación.

En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes




Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación: