REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000690

SOLICITANTES: ERIKA ALEXANDRA PATIÑO FIGUEROA y EDWIN WESTMORELAND PEREZ LEON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.374.448 y V-14.494.370 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: REINA FIGUERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.129.


MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ERIKA ALEXANDRA PATIÑO FIGUEROA y EDWIN WESTMORELAND PEREZ LEON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.374.448 y V-14.494.370 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/10/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimientos consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA ALEXANDRA PATIÑO FIGUEROA y EDWIN WESTMORELAND PEREZ LEON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.374.448 y V-14.494.370 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 11/10/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, en cuanto a las Instituciones Familiares será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Institución Familiar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo).

En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS.





LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES








Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: