REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 25 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000693

SOLICITANTES: SERGIO JOSE MARACARA y CRUZ LISMER GARCIA GUILLEN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.501.818 y V-11.691.946 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos SERGIO JOSE MARACARA y CRUZ LISMER GARCIA GUILLEN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.501.818 y V-11.691.946 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06/06/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SERGIO JOSE MARACARA y CRUZ LISMER GARCIA GUILLEN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.501.818 y V-11.691.946 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 06/06/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, en cuanto a las Instituciones Familiares será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Institución Familiar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, los cuales entregará directamente a la madre en dinero en efectivo. De la misma manera, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen por concepto de asistencia médica, odontología y otros que requiera su hija, en atención a su desarrollo físico, emocional e intelectual.

En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS.




LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES







Hora de Emisión: 2:53 PM
Asistente que realizo la actuación: