REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000730
SOLICITANTES: EFREN RAFAEL ALVAREZ GALLEGO y LILIANA MARIA LAYA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.166.506 y V-10.578.006 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR C. FERERIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EFREN RAFAEL ALVAREZ GALLEGO y LILIANA MARIA LAYA DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.166.506 y V-10.578.006 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/05/1994, por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Municipio Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFREN RAFAEL ALVAREZ GALLEGO y LILIANA MARIA LAYA DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.166.506 y V-10.578.006 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 27/05/1994, por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Municipio Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidos de la unión matrimonial, en cuanto a la Instituciones Familiares será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Institución Familiar el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.700,oo), e igualmente, se compromete con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a cada uno, para cubrir los gastos decembrinos igualmente con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir los gastos escolares y los demás gastos como vestimenta, medicina y recreación serán compartidos con la madre de los mismos.
En relación a la Institución Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 9:49 AM
Asistente que realizo la actuación:
|