REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2006-000019
PARTE ACTORA: PEDRO ISMAEL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.806.933 debidamente asistido por la Profesional Del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N º30.169.
PARTE DEMANDADA: ALEIDYS GABRIELA MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.112.
DEFENSORA AD-LITEM: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.
MOTIVO: INCIDENCIA EXTINCION DE INSTITUCION FAMILIAR
En fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010, compareció el ciudadano PEDRO ISMAEL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.806.933, quien mediante diligencia solicita la extinción de la obligación de manutención a favor de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA toda vez que la misma ya cumplió la mayoría de edad.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer lo relacionado a la extinción solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por parte de la ciudadana ALEYDYS GABRIELA MOGOLLON RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2001, se acordó la notificación mediante cartel a la ciudadana ALEYDYS GABRIELA MOGOLLON RODRIGUEZ.
En fecha 08 de Febrero de 2012, se designó a la Abg. BLANCA ROSALES, como defensora ad-litem de la demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2012, compareció la defensora Ad-litem, consignado escrito de contestación en relación a la extinción solicitada por el ciudadano PEDRO MOGOLLON, en la cual manifestó desconocer si la demandada cursaba estudios o por el contrario dejó de hacerlo, toda vez que desconocía su ubicación, a pesar de haberse agotado la vía de notificación de la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El demandante alega en su escrito que mediante convenio celebrado en el año 2006, se acordó un monto por obligación de manutención en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, monto que hasta la presente fecha le siguen descontando de la nómina, además de los montos concernientes a la escolaridad y bonificación especial del mes de diciembre, pero que sin embargo, su hija ha alcanzado la mayoridad y a decir del accionante no está cursando estudios formales que le impidan proveerse su propio sustento.
Así, observa este Tribunal, que al folio cuatro (04) del presente expediente, riela acta de nacimiento de la joven SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la cual se evidencia que la misma nació el 12 de diciembre de 1988, por lo que a la fecha cuenta con veinticuatro (24) años de edad.
Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la obligación de manutención se extingue:
“…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Observa esta sentenciadora que la demandada en la oportunidad señalada para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud, se dejó constancia que en virtud de la imposibilidad de localizar a la demandada, le fue designada una defensora Judicial que entro otros particulares alegó que desconocía si la misma cursaba estudios o por el contrario dejó de hacerlo, en consecuencia, esta juzgadora, luego del análisis efectuado a los autos que conforman la presente solicitud de extinción planteada por el ciudadano PEDRO ISMAEL MOGOLLON con motivo de la evidente mayoridad alcanzada por su hija, considera que el demandante ha probado suficientemente en autos los elementos para que se acuerde la extinción de su obligación con respecto a su hija ampliamente identificada, ya que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que la ciudadana ALEYDYS GABRIELA MOGOLLON RODRIGUEZ, no solo ya cumplió la mayoría de edad sino que a le fecha cuenta con veinticuatro (24) años de edad; mientras que a ésta a quien le correspondía la carga de la prueba, y no demostró que cursara estudios y menos aún consta que sufra o padezca de alguna deficiencia física o mental que la incapacite para proveerse sus propios sustentos, en consecuencia, conforme al literal “b” del artículo 383 de la precitada Ley, la presente demanda de extinción de obligación de manutención debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Institución Familiar interpuesta por el ciudadano PEDRO ISMAEL MOGOLLON , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.806.933, debidamente asistido por la Profesional Del Derecho ADA LEON LANDAETA,. En consecuencia, se EXTINGUE la Institución Familiar establecida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana ALEIDYS GABRIELA MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.324.112.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En Maiquetía, a los diez (10 ) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 2:49 PM
Asistente que realizo la actuación:
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