REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, primero (01) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000420

PARTE ACTORA: MARGLY DE JESUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.223.885, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas

PARTE DEMANDADA: YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.866.830, asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada GLEYKA ZAMORA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARGLY DE JESUS MENDOZA, quien entre otros particulares afirmó que de su relación con el ciudadano YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ procrearon a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA antes mencionado, que por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial habían acordado la cantidad correspondiente a la obligación de manutención de los mismos, pero han variado las condiciones laborales del demandado, razón por la cual solicita se revise el monto en cuestión.
El día de la Audiencia de Juicio, el ciudadano YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ, manifestó que ciertamente se habían modificado sus condiciones laborales, por lo que realizó una propuesta que la misma parte actora convino en aceptar.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la revisión de Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana MARGLY DE JESUS MENDOZA a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Al respecto, observa este Juzgador que el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”.

En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de la manutención, los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de revisión de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, los ciudadanos MARGLY DE JESUS MENDOZA y YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ realizaron propuestas en relación al asunto sometido a consideración del Tribunal, y al permitírsele el debate entre ellos, se evidenció su intención de llegar a acuerdos, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: Se revisa en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención de manera mensual, así como también diez (10) cesta tickets; asimismo propone la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación escolar en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ en su lugar de trabajo, y la última cantidad de los aguinaldos del prenombrado ciudadano en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo, las partes acuerdan que los beneficios contractuales que reciban los niños en dicho organismo le sean entregados directamente a la progenitora.
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que no se ve perjudicado el interés superior de los niños de autos, pues también se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se realiza el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo manifestado por los ciudadanos MARGLY DE JESUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.223.885, y YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.830. En consecuencia, establece lo siguiente:
PRIMERO: Las partes revisan en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como también en diez (10) cesta tickets, el monto por concepto de obligación de manutención de manera mensual a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA SEGUNDO: Las partes fijan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación escolar en el mes de septiembre para contribuir con los gastos por este rubro.
TERCERO: Las partes establecen la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de bonificación de fin de año,
Los ciudadanos MARGLY DE JESUS MENDOZA y YOHALDI JOSE SOTO JIMÉNEZ acuerdan que las cantidades anteriormente señaladas sean descontadas del sueldo que percibe el ciudadano YOHALDI JOSE SOTO JIMENEZ en su lugar de trabajo, y la última cantidad de los aguinaldos del prenombrado ciudadano que percibe en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo, las partes acuerdan que los beneficios contractuales que reciban los niños en dicho organismo le sean entregados directamente a la progenitora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 15° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES



Hora de Emisión: 2:25 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000420