REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, primero (01) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2012-000480
PARTE DEMANDANTE: EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.325, debidamente asistido por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.
PARTE DEMANDADA: ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.701, quien no designó asistencia técnica.
MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares expuso que el día catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio con la ciudadana ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que desde que inició su matrimonio las relaciones entre su cónyuge y él eran de completa paz y armonía pero a los seis (6) años de casado su esposa comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia de socorro, asistencia a la familia, omisión a los deberes espirituales de estímulo, tolerancia para el otro cónyuge, incumplimiento conyugal, su ausencia comenzó a ser más reiterada y abandonó el hogar sin causa justificada y aparente, llevándose todas sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha regresado al hogar común, razón por la cual demanda a su cónyuge en divorcio, fundamentando su acción en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero la ciudadana ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes: A) Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA y ELIBERT DEL CARMEN PEREZ DE SCHIAVO, plenamente identificados en autos, emanada del Segundo Circuito de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, signada con el Nro. 064, folio 064, año 2006, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y comprueba el hecho, no controvertido, de que los prenombrados ciudadanos se casaron por ante la mencionada autoridad en fecha 14 de julio de 2006. B) Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la parroquia La Guaira del estado Vargas, signada con el Nro. 1617, folio 308, tomo II, año 2008, documento público que comprueba el dicho sobre la existencia de un hijo dentro de la unión conyugal. C) Copias simples de los vouchers de depósito de las obligaciones de manutención por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales en la cuenta Nro. 01020475560104833405 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ELIBERT DEL CARMEN PEREZ DE SCHIAVO, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que ilustra al Juzgador en cuanto a que ciertamente se han realizado algunos depósitos a nombre de la esposa del aquí demandante. D) Copias de facturas varias, correspondientes a compras de artículos personales, juguetes, uniformes escolares, entre otras, realizadas por el ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero estas facturas no son valoradas por el Juzgador por cuanto no cumplen con los requisitos legales para ser promovidas en juicio, además que no demuestran ni quién realizó los pagos ni el beneficiario de los productos señalados en las facturas. E) Estado de cuentas del teléfono celular dende el ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA, se comunica con su hijo SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero tales estados de cuenta no demuestran dicho alegato, por cuanto no hay pruebas en el expediente ni cuál es el número del demandante ni el de su esposa. Igualmente, el demandante evaluó las testimoniales de los ciudadanos DARAMY HIROSHIMA MEJIAS MEDINA y ELVY OVANYI SOLORZANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V14.444.505 y V-13.375.101, siendo que la primera respondió que conoce al demandante pero no a la demandada, que sabe que estaban casados, que tienen amigos en común, conoce al niño, supo que no vivían juntos porque una vez fue a su casa en las tunitas y ella no estaba y fue cuando le comentó que ella se había marchado, sabe que en la actualidad el señor vive en Valencia, la demandada vive en Macuto con su familia y el niño, sabe que siempre lo ve, y el segundo testigo expresó que conoce ampliamente al demandante, estuvo casado aproximadamente seis años, sabe que tienen un hijo, que ella abandonó al demandante, que ellos vivieron en Valencia y ella se marchó y volvió al hogar de sus padres, que los conoce por sus creencias religiosas, que sabe que el señor trabaja de manera independiente y tiene un hijo a quien siempre ve. Estas testimoniales fueron concordantes entre sí, evidenciaron tener conocimiento de la situación en la que vive el matrimonio en cuestión, sin cohabitación ni socorro mutuo, quedando claro que existe un conflicto irremediable entre los cónyuges. Asimismo, se oyó la declaración de parte del ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA, quien entre otros particulares afirmó que vivió junto con su esposa en el sector aquí está de las Tunitas, que cuando tenían como cinco o seis años de casados ella se marchó, que él intentó recuperar las cosas para llevar todo como una pareja pero ella se tornó agresiva, que en una oportunidad se le propuso el divorcio voluntario pero ella no asistió a firmar por cuanto no se le mostró el documento con anterioridad pero le colocaron la cita en el tribunal y ella no asistió, los problemas comenzaron como en el 2010, actualmente está residenciado en Valencia, siempre viene al Estado Vargas pero como no hay posibilidad de arreglo con su esposa siempre ve a su hijo y le deposita QUINIENTOS BOLIVARES para sus gastos, pero ayuda con los útiles personales, cuando el niño comienza el colegio le compra casi todo y en diciembre van por partes iguales, quedando claro para quien suscribe que ambos cónyuges no tienen convivencia, por lo que no pueden cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, siendo que ambos cónyuges han optado por resolver sus diferencias separándose del hogar común y no existiendo entre ellos afecto ni solidaridad.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y de la partida de nacimiento incorporada que de la unión matrimonial los cónyuges procrearon un niño de nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y, por tanto, persiste la patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia de la progenitora, por lo que el padre, quien no tiene una relación de dependencia laboral, debe contribuir con su obligación de manutención, e igualmente debe tener contacto permanente con su progenitor. A pesar de ello, el Tribunal deja constancia que no pudo oírse la opinión del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por cuanto no fue traído a la audiencia de juicio para asegurarle su derecho a opinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.507.325 en contra de la ciudadana ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.701. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA y ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA, el cual contrajeron por ante el Registrador Segundo del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 064, folio 064, correspondiente al año 2006, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA estará bajo la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus progenitores, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de obligación de manutención que serán entregados depositados por el ciudadano EDUARD HUMBERTO SCHIAVO AVILA en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nro. 01020475560104833405 a nombre de la ciudadana ELIBERT DEL CARMEN PEREZ ANZOLA e igualmente se fija la misma cantidad para el mes de septiembre para contribuir con los gastos escolares, y en el mes de diciembre el progenitor debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos navideños. Asimismo, se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, siendo que el padre disfrutará de un fin de semana alterno, comenzando los sábados a las nueve de la mañana, cuando el padre busque a su hijo en el hogar materno, y lo regrese al mismo lugar al día siguiente en horas de medio día, y cualquier fecha adicional lo conversarán previo acuerdo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000480
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