REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-T-2011-000001

PARTE ACTORA: YUGLIS MILAGROS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.721, en su carácter de representante legal de la SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.347

PARTE DEMANDADA: NORKA YUSIMAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.888, debidamente asistida por las abogadas SONIA SARMIENTO DE MORENO y MARCELA PRISCILA FERNANDEZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.857 y 166.349, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana YUGLIS MILAGROS PEREZ, en representación de su hija SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien en su escrito libelar, entre otros particulares, afirmó que en fecha 15 de abril de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano ORLANDO DAVID HENRIQUEZ, con quien durante su unión matrimonial adquirió un inmueble, constituido por unas bienechurías que conforman una casa, la cual está construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado al final de la calle La Cumbre, Sector Mamo, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con casa que es o fue de la ciudadana LUISA NAVARRO; SUR: Con casa que es o fue de GLADYS PEREZ, ESTE: Con camino vecinal, y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana ZENOBIA DE HENRIQUEZ, distribuida de la siguiente forma: dos (2) dormitorios, una (1) cocina, sala-comedor, un (1) porche y un (1) baño. También narró la demandante que una vez extinguida la unión matrimonial, se tramitó título supletorio, el cual fue declarado a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Posteriormente, continúa narrando la accionante, el ciudadano ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO, su excónyuge, inició una relación con la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA, con quien decidió convivir en el inmueble antes identificado, pero una vez que estos dos terminaron su relación, la prenombrada ciudadana se quedó ocupando la referida vivienda, valiéndose del hecho de haber convivido allí con el ciudadano ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO, a pesar de que éste le había hecho la aclaratoria que ese bien inmueble había sido adquirido durante su primer matrimonio y había sido cedido a sus hijos antes identificados, a fin de que tuvieran una propiedad. Indicó la accionante, además, que a pesar de que le han comunicado en reiteradas ocasiones a la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, que los verdaderos propietarios del inmueble son los jóvenes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, está se ha negado y no ha procedido a entregar el inmueble de forma voluntaria, y por el contrario, intentó evacuar un título supletorio a su favor pero el mismo le fue declarado sin lugar, razones éstas que llevan a la demandante a solicitar ante este Tribunal, en interés de su hija, la entrega material del inmueble antes descrito, por cuanto existen obstáculos que le impiden disponer y gozar del mismo, fundamentando su pretensión en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, además, se fije el día para llevar a cabo la entrega material del inmueble.
Ahora bien, una vez notificada la parte demandada, ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, ésta procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra por parte de la ciudadana YUGLIS MILAGROS PEREZ, quien actúa en representación de su hija, la adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien figura como dueña de las bienhechurías descritas en el título supletorio, y las cuales están construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado al final de la calle La Cumbre, Sector Mamo, casa s/n, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas; sosteniendo además que dicho título supletorio fue tramitado de forma dolosa, situación que se evidencia, según la demandada, al cotejar las fechas en las cuales fueron tramitados los títulos, tanto el de los demandantes, como el suyo propio. De igual forma, afirmó la demandada, que si bien es cierto que la parte actora fue cónyuge del ciudadano ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO, una vez que éstos se divorciaron, especificaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Siendo que, posteriormente, cuando ella comenzó a vivir con el ciudadano ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO, esté hizo una placa en la casa de su madre y que las mencionadas bienhechurías, hoy objeto de litigio, fueron construidas por ella y el referido ciudadano, siendo falsa la cesión del terreno donde se encuentran las referidas bienhechurías por no estar ajustado a derecho, indicando que existen facturas en relación a la construcción, y que además el ciudadano ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO fue denunciado por su persona por el delito de violencia de género. Sostiene además, que hay un reporte de habitabilidad del inmueble, que tachan el título supletorio por cuanto es notoria, en su decir, la mala intención de la demandante, ya que se le hace muy extraño que la tramitación del título supletorio se haya realizado al momento de su ruptura con el progenitor de la adolescente, a favor de quien se actúa, quien por cierto se casó de nuevamente con la madre de sus hijos, hoy accionante.
Celebrada de la audiencia de juicio, con asistencia de ambas partes, y una vez desarrollada la misma, se procedió, cumplidas las formalidades de Ley, a dictar el dispositivo del fallo de manera oral, acordándose la publicación del texto en extenso, en un lapso no mayor al previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia ambas partes, expusieron de manera muy superficial, temas relativos a la propiedad, la posesión, la construcción de bienhechurías, la cesión de terrenos, la comunidad conyugal, la partición de la misma, entre otros, pero no hubo una exposición clara en relación al derecho vulnerado y a la figura jurídica invocada. En esta misma audiencia fueron evacuados los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1) Facturas (varias) de compras de materiales de construcción, a los cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidas en juicio, además que no evidencian ni quién realizó las compras ni quién las canceló, así como tampoco en qué fueron utilizados los materiales a los que se refieren dichas facturas y, por tanto, se desechan del proceso por no aportar elemento de convicción en el tema debatido. 2) Autorización para construir el inmueble, otorgada por la ciudadana LUISA NAVARRO, propietaria del terreno, desde hace más de 70 años y bisabuela paterna de los presuntos propietarios de la bienhechuría, documento al cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado y no fue ratificado por su emisor el contenido y la firma, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada del pronunciamiento emitido por el Superintendente Nacional, ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, donde insta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a reactivar el proceso judicial, lo cual es valorado únicamente en cuanto a que se insta al órgano jurisdiccional a continuar con la tramitación del proceso, pero que no tiene, en modo alguno, relación con el supuesto de hecho relativo a la “entrega material” solicitada. 4) Título Supletorio emanado del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas Juez unipersonal Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial, con la cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda por los jóvenes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes no habían alcanzado la mayoría para el momento en sus progenitores realizan tal solicitud una vez disuelto el vínculo matrimonial, lo cual ilustra a este Juzgador a evidenciar que sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda se declaró título suficiente a su favor, quedando claro que no se trata de la entrega de un bien vendido, sino de una situación distinta relativa a la propiedad y posesión de dichas bienhechurías.
Se presentaron además las testimoniales de los ciudadanos JENNY CAROLINA ALEMAN y ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.776 y V-12.163.091, respectivamente, exponiendo la primera que conoce a los señores ORLANDO y YUGLIS, que sabía que eran casados, que la vivienda fue adquirida dentro del matrimonio, que fue realizada para sus hijos, que la vivienda está ubicada en las Cumbres de Mamo en Catia La Mar, que ella vivió en esa casa estando embarazada, que vivió allí con permiso de la señora YUGLIS pero que sabía que esa casa era de los hijos de ORLANDO y YUGLIS, que los niños estaban pequeños cuando ella vivió allí, que con la señora NORKA no vivió porque estuvo hasta el 2002; por su parte el segundo testigo manifestó que adquirió esa casa dentro del matrimonio con la señora YUGLIS, que la casa está ubicada en las Cumbres del Sector Mamo, que iba a quedar a nombre de sus hijos, que la comenzó a construir desde el 93 hasta el 98, que no le dio ninguna autorización a la señora NORKA y que ella sabía de la existencia de la casa, pues en una oportunidad le dijo que la pusiera a nombre de sus hijas y él le dijo que no porque era de sus hijos del matrimonio, que lo sacaron de su casa por una denuncia por supuesto maltrato. Estas testimoniales evidencian al Juzgador que ciertamente existe un conflicto de intereses en relación al bien inmueble localizado al final de la calle La Cumbre, Sector Mamo, casa sin número, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, pero ninguna de las personas que rindieron su testimonio narraron la existencia de alguna operación de compra o venta del referido bien, quedando claro que no se aplica el supuesto principal en la causa que nos ocupa, pues no se trata de un bien vendido sino, por el contrario, de una controversia relativa a la propiedad, lo cual debe ser tramitado conforme a los procedimientos previstos en la Ley para ello.
De igual forma fueron oídos los jóvenes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien manifestó que nació en esa casa en el año 2005, se fueron de allí a casa de su abuela porque su mamá tenía que estudiar, que necesitan la casa porque viven arrimados con su abuela, duermen en la misma habitación sus tres hermanos, es un caos lo que viven, que necesitan la casa por su comodidad y su bienestar. Por su parte, el joven SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA indicó que es el más viejo, que conoce muy bien la casa, que sabe que cuando estaba en construcción hay hasta una piedra de 30 metros, que su abuela le cedió un cuarto abajo, duerme con sus tres hermanos y no entiende por que hay personas que dicen que es mentira que la casa es de ellos. Estas declaraciones ilustran al Juzgador en cuanto a lo que en realidad pretenden las partes es lo relacionado con el tema de la propiedad, mas no la entrega de ningún bien vendido, pues no es el supuesto de hecho alegado.
Así las cosas, antes de pasar a dictar su pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, resulta necesario para este Juzgador realizar un análisis con respecto a lo que la doctrina y la legislación patria establecen en relación a la figura de la entrega material. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:
“…El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…”
No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa…”

Por su parte, el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La entrega Material de Bienes Vendidos”, sostiene que la entrega material posee varias características, propias del procedimiento de bienes vendidos, a saber:
“ …3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil. 3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en él intervienen o puedan intervenir. 3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dichos antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato…”

De lo arriba transcrito, resulta evidente para este Juzgador, que con la entrega material lo que se persigue es la efectiva materialización de un contrato de compra venta, el cual no es de ninguna manera un procedimiento contencioso, sino por el contrario un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que no se corresponde con el caso que no ocupa, toda vez que, el presente procedimiento se inició como una demanda, y de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes se ha derivado un marcada controversia, lo que a toda luces no tiene correspondencia con la institución jurídica aquí invocada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de RH. 00389 de 30 de abril de 2004, profirió lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal, que las decisiones provenientes de las solicitudes de entrega material corresponden a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuyo procedimiento es el que establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, no siendo las mismas recurribles en casación, por no encuadrar en los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 290 de fecha 10 de agosto de 2000, en el caso de Promociones Ruila, C.A. contra Virginia Ruiz Larré, y otros, expediente N° 99-392, estableció lo siguiente:
“...que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...”.
Del criterio jurisprudencial que antecede se desprende, que en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el caso in comento, no existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la entrega material es un procedimiento especial no contencioso…”

Al respecto, nuestra legislación, en el artículo 929 de Código de procedimiento Civil establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (Subrayado nuestro)


La norma transcrita, alude en su aspecto subjetivo, a dos figuras si se quiere, indispensables en el procedimiento de la entrega material, a saber, “el comprador” y “el vendedor”, las cuales en el caso que nos ocupa no tienen existencia, toda vez que no ha quedado demostrado ante este Juez, la preexistencia de un contrato de compra-venta, entre la demandante y la demandada.
Así pues, vemos que tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, las partes no alegan y mucho menos prueban, que se trate de un bien vendido, del cual se busque la entrega, ni tampoco se traen elementos relativos a que se realizó una operación o transacción relativa al bien inmueble objeto de la presente demanda. Dejando en el entendido de este sentenciador, que el tema en controversia es la propiedad de las bienhechurías ut supra identificadas, valiéndose para la resolución de esa controversia de un procedimiento especial, como lo es el de entrega material de bienes vendidos, cuando lo que se busca realmente es la restitución del inmueble objeto del litigio, acción ésta que ha debido tramitarse por una institución jurídica diferente a la utilizada. En efecto, los hechos que sustentan la presente demanda están dirigidos a recuperar el bien inmueble que presuntamente pertenece a la parte actora, siendo que el presente caso, no se trata de una compra-venta pura y simple, pues no figuran como sujetos el vendedor y el comprador, razón por la cual mal podría este Juez ordenar una diligencia relativa a la restitución de un bien a través de la figura jurídica inadecuada, ya que la parte actora confundió su pretensión con una institución jurídica que no se correspondía con el planteamiento realizado, mientras que la parte demandada no aportó elementos jurídicos en atención a lo pedido, lo que lleva a quien aquí suscribe a declarar sin lugar la pretensión de la actora, y así lo decidirá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material incoada por la ciudadana YUGLIS MILAGROS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro, V-11.641.721, actuando en nombre y representación de su hija, la entonces adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA titular de la cédula de identidad Nro. V-22.281.581, en contra de la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.888, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA







Hora de Emisión: 1:18 PM
Asistente que realizo la actuación: