REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, once (11) de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-V-2011-000059

PARTE ACTORA: ARLENIS SORAILI GRATEROL MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.958.123, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.643, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.091.967, asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

, cuyos derechos fueron asegurados por el abogado RAUL RONDON REGES, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, la ciudadana ARLENIS SORAILI GRATEROL MARQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

, manifestó, entre otros particulares, que de su relación sentimental existente con el ciudadano HECTOR RAMON NOGUERA procrearon al niño antes mencionado, quien nació en fecha 24 de octubre de 2006 en el Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Manifestó igualmente la demandante que al nacer el prenombrado niño el personal adscrito a dicho Hospital le exigieron que presentara al niño, pues de lo contrario no le darían el alta médica y como aún se encontraba casada le pidió el favor a su cónyuge para que presentara a su hijo, pues el padre biológico no se encontraba presente por asuntos de trabajo, lo cual procedió a realizar, siendo el caso que posteriormente se divorció del ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ y al momento de solicitarlo indicó al Tribunal que sólo había procreado un niño de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y no hicieron alusión a FREDERICK YOARKY pues no es hijo de su entonces cónyuge, razón por la cual impugna el acto de reconocimiento que realizara el prenombrado ciudadano del niño antes mencionado, fundamentando su acción en lo previsto en los artículos 215 y 221 del Código Civil.
Debidamente notificada la parte demandada, debidamente asistido por Defensor Público, el ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ expresó que no tiene nada que negar, rechazar ni contradecir en relación a los hechos narrados en la solicitud incoada por la ciudadana ARLENIS SORAILI GRATEROL MARQUEZ, en vista de que los hechos se desarrollaron de la manera como ésta los narró.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Versan las presentes actuaciones en la impugnación sobre la paternidad que legalmente tiene atribuida el ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

que pretende realizar la ciudadana ARLENIS SORAILI GRATEROL MARQUEZ. Sin embargo, llama la atención el hecho de que quien intenta la presente acción es la progenitora, quien también se encontraba presente al momento cuando el aquí demandado realizara la manifestación de voluntad que estableció la filiación, y el artículo 208 del Código Civil es claro al establecer que la acción de desconocimiento se intenta contra el hijo y contra la madre.
Sin embargo, la norma del referido artículo 208 del Código Civil es anterior a lo dispuesto en la norma constitucional relativa al derecho a las personas a conocer la verdadera identidad de su padre y de su madre, lo cual está dentro de los derechos humanos de todos los ciudadanos y ciudadanas, por lo tanto nada obsta a que ella misma pretenda determinar este derecho constitucional de su propio hijo.
Quedó probado a través de la partida de nacimiento y la sentencia de divorcio consignadas, que el niño de autos nació mientras estaba vigente el matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ y ARLENIS SORAILI GRATEROL MARQUEZ, por lo que ciertamente le ampara a FREDERICK YOARKY la presunción de paternidad prevista en el artículo 201 del Código Civil que expresamente prevé que:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”

Sin embargo, el artículo 230 del Código Civil establece textualmente que:
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento, y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

La demandante insiste que el ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ no es el progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y para ello hizo valer la prueba heredobiológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del presente expediente, al cual se adhirieron todas las partes, de donde se concluyó lo siguiente: “… 1. Se excluyó la paternidad en siete (7) de los sistemas fenotípicos (DYS19, DYS389, CSF1PO, TH01, FESFPS y D13S317) del señor José Gregorio Cerezo Márquez sobre el niño Frederick Yoarki Cerezo). 2. El señor José Gregorio Cerezo Márquez, NO puede ser el progenitor biológico del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Cerezo, según los resultados de los sistemas referidos”.
Quien esta causa decide evidencia que en materia de acciones de estado relativas a filiación juegan en rol importante las experticias heredo-biológicas, tanto que por mandato expreso del artículo 210 del Código Civil admite como medio probatorio “los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado” e incluso en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil se refieren a estas pruebas así:
Artículo 504
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Artículo 505

“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

Al referirse a estas pruebas señala el profesor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia” que:
“....En todo el pasado siglo XX se pudo observar un extraordinario y constante adelanto científico, en relación con la identificación de las personas por sus rasgos biológicos, tanto hematológicos como genéticos, con propósito de investigación propiamente dicha, de pesquisa criminal y de determinación de filiación.
De la simple prueba de los grupos sanguíneos, bien conocida ya en la primera mitad de dicho siglo y que únicamente producía resultados de “exclusión o de “no exclusión”, se ha llegado a todo un complejo de comprobaciones o de sistemas, denominados: de antígenos eritrocitarios, de histocompatibilidad, de poliformismo enzimáticos, de haptoglobina, de medición de cromosomas, de dermatoglifos y, por último, el más novedoso de todos, de poliformismo de fragmentos de longitud restringida del ADN, que produce resultados afirmativos con un porcentaje de certeza que frecuentemente llega al 99,98. Y desde luego, los estudios científicos sobre la materia no se han detenido allí, sino que continúan.
De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. (subrayado nuestro). Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria: aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, de siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas, en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general...”.

De manera pues que ciertamente en materia de filiación parece que la “reina” de las pruebas es, precisamente la experticia heredo-biológica o la de ADN, pues los adelantos científicos y tecnológicos permiten determinar la paternidad y maternidad por el grupo sanguíneo, sobre todo porque también han avanzado hasta las técnicas de reproducción humana, pues anteriormente sólo se concebían los hijos a través de las relaciones sexuales, pero hoy día existen formas distintas de procreación, como la fecundación “in vitro”, por ejemplo.
En el caso que nos ocupa, fue posible la realización de la prueba heredobiológica por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se controló esta experticia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador, en primer lugar por tratarse de una prueba realizada ante un Instituto Oficial, y en segundo lugar porque la parte demandada aceptó los resultados de dichos análisis. Para mayor abundancia, este Juez hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A los efectos, estima este sentenciador que debe realizarse un análisis de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

El artículo 221 del Código Civil, señala que:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Asimismo, establece el encabezamiento del artículo 8 ejusdem señala lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó que el demandado no es el padre biológico, así que la paternidad presunta en virtud del matrimonio y reconocida voluntariamente por el ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ no se corresponde con la realidad biológica, tal como fue comprobado por la experticia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ARLENIS SORAILI GRATEROL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.958.123, en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.091.967. En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano JOSE GREGORIO CEREZO MARQUEZ a favor del prenombrado niño, por ante el Director de la Unidad de Registro Civil del Hospital José María Vargas, de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el acta que quedó asentada bajo el Número 239, folio N° 120, de fecha 25 de octubre de 2006, de los libros de Nacimientos respectivos. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme a la Autoridad de Registro Civil antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA


Hora de Emisión: 2:57 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000059