REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000202

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.866, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.080.

PARTE DEMANDADA: JERLISET TAMAR GUTIERREZ DE FLEX, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.545.991, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JERLISET TAMAR GUTIERREZ DE FLEX, con quien procreó un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y que desde hace dos años su cónyuge le ha manifestado que no desea seguir viviendo con él y que se quería ir a vivir a otra parte, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común sin que haya existido reconciliación alguna, razón por la cual demanda en divorcio a su cónyuge por presuntamente estar incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero la ciudadana JERLISET TAMAR GUTIERREZ DE FLEX no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana JERLISET TAMAR GUTIERREZ DE FLEX. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 10 correspondiente al año 2009, relativa a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y JERLISET TAMAR GUTIERREZ SALAZAR, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a la cual este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y evidencia que ciertamente los prenombrados ciudadanos están unidos en vínculo matrimonial, hecho este no controvertida. b) Copia certificada del Acta N° 316, folio 158 (vto), relativa a la partida de nacimiento del hijo procreado dentro del matrimonio, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Tercer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, las cuales comprueban el hecho no cuestionado que el prenombrado niño es hijo de las partes en litigio. c) Copia fotostática de los cheques N°s 41359068 y 46359069 del Banco Banesco, que no prueban que los mismos hayan sido entregados por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo; d) Facturas emanadas de la Guardería “Liduvina Luque de Rincón”, lugar de estudio del niño EDGAR ENRIQUE, las cuales ilustran al Juzgador en cuanto a que el aquí demandante cancela lo relativo a la escolaridad de su hijo; e) Testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR CLEOTILDE FLEX STERLING, RAMON ARMANDO ESCOBAR y RUBEN ALVARO GONCALVES DA COSTA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.671.341, 2.997.808 y 14.566.580, respectivamente, siendo que la primera testigo afirmó que es hermana del demandante, que al principio su hermano se llevaba bien con la esposa, pero luego comenzaron a pelear, no sabe el por qué se separaron, que vivieron juntos no más de tres meses y hasta el año 2009 vivieron juntos; que se la lleva bien con la señora JERLISET y el niño, quienes van a casa de la abuela paterna pero con muy poca frecuencia; el testigo RAMON ESCOBAR manifestó que era el encargado de un estacionamiento que tiene arrendado el señor FLEX, que éste lo llamaba para que le diera una cantidad de dinero a la señora JERLISET, que las cantidades no eran constantes, pero si la entrega, pues era una vez al mes, pues en la caja del estacionamiento había dinero él lo sacaba de ahí, que a la señora JERLISET la ve todos los días porque también trabaja en el centro comercial, y hace como 3 o 4 meses ya no le entrega el dinero; finalmente el último de los testigos afirmó que era socio del señor FLEX, que sabe que se está divorciando desde hace tiempo, que ha habido conflictos entre ellos, que ve a la muchacha una vez al mes en la oficina cuando va a buscar el dinero del niño, que sabe que no están viviendo juntos, conoce al señor FLEX desde el año 92 y a la señora JERLISET desde el 2007 pues fue el padrino de la boda, y coincide con ella en la cita de la escuela porque sus hijos estudian juntos, que los esposos tienen como 4 años de separados y sabe esto porque lo visita en casa de su mamá. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por este Juzgador, toda vez que las tres personas demostraron tener conocimiento tanto en las personas como en los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, siendo contestes en relación a que la ciudadana JERLISET TAMAR GUTIERREZ DE FLEX se marchó del hogar común y abandonó los deberes personales que como cónyuge le correspondían, no existiendo cohabitación entre los ellos.
El Tribunal también valora la declaración que realizara el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING, quien entre otros particulares afirmó que no convivió por mucho tiempo con su esposa, que ella se fue a vivir con sus padres por lo que tuvo que entregar el apartamento, que él le entregaba el dinero en efectivo a la madre de su hijo pero después comenzó a darle los cheques, que no ve a su hijo pues la madre se lo impide y sólo le permite llevarlo a sitios públicos, aunque a veces él va al Colegio y lo ve, lo que ilustra al Juzgador en cuanto a la falta de convivencia que tienen los cónyuges, el abandono por parte de la esposa y la inexistencia de relaciones personales entre ellos, quedando en evidencia un conflicto irremediable que no ha podido ser disuelto amistosamente por las partes.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y de la partida de nacimiento incorporada que existe un niño procreado de dicha unión, quien no debe salir perjudicada de la situación conyugal de sus progenitores, por lo que el Juez valora que el actor labora sin una relación de dependencia laboral, por lo que toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no existir elementos que puedan perjudicar el interés superior del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a tener contacto con su progenitor, debe establecerse un régimen de convivencia familiar al que tanto el padre como el hijo tienen derecho, según lo establece el artículo 385 ejusdem.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.313.866 en contra de la ciudadana JERLISET TAMAR GUTIERREZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.991, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y JERLISET TAMAR GUTIERREZ SALAZAR, el cual contrajeron por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 10, correspondiente al año 2009, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención que serán entregados por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING a la ciudadana JERLISET TAMAR GUTIERREZ SALAZAR e igualmente el progenitor debe cancelar los pagos correspondiente a las mensualidades de la guardería de su hijo. Igualmente, debe asumir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre los gastos navideños. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana de manera alterna, siendo que los días sábados a las nueve de la mañana lo podrá retirar del hogar materno, debiendo regresarlo los días domingos, a las cuatro de la tarde, e igualmente se alternarán los días de vacaciones escolares y otros feriados como semana santa y carnaval.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

Hora de Emisión: 9:20 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000202