REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintitrés (23) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000418

PARTE DEMANDANTE: FREDDY SIMON GARCIA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.579.241, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.028.

PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 82.121.751, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA BELLO, debidamente asistido de abogada, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA, con quien procreó tres hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
y que desde el inicio de su matrimonio las relaciones entre su cónyuge y él eran de completa paz y armonía, pero a los siete (7) años de casados, su esposa comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, de socorro, omisión de sus deberes, de estímulos y tolerancia para con él, es decir, su cambio fue totalmente radical dándole a su matrimonio un fin distinto a los que presenta dicha institución, razón por la cual demanda a su cónyuge en divorcio, fundamentando su acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero la ciudadana ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano FREDDY SIMON GARCIA BELLO, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera la ciudadana ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA. Sobre este particular advierte este Juzgador que la doctrina patria ha definido que “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen” (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II).
Para comprobar sus alegatos, la parte actora trajo los siguientes medios probatorios: 1) La copia certificada del Acta N° 54 de fecha 14 de diciembre de 1.985, emanada del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que los ciudadanos FREDDY SIMON GARCIA BELLO y ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA contrajeron matrimonio por ante dicha autoridad en la fecha señalada, aspecto valorado por quien suscribe por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente. 2) La copia certificada del Acta N° 1.555 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público y sirve para demostrar que SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
es hija de los ciudadanos FREDDY SIMON GARCIA BELLO y ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA, y nació en fecha 17 de octubre de 1994; 3) La copia certificada del Acta N° 641 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad y sirve para demostrar que LUIS GUILLERMO es hijo del matrimonio que se pretende disolver y nació en fecha 23 de septiembre de 1996; 4) La copia certificada del Acta N° 228 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se evidencia que SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es hija de los ciudadanos FREDDY SIMON GARCIA BELLO y ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA, y nació en fecha 16 de abril de 1999, lo cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público. Igualmente se trajo un documento consistente en el oficio N° 2-1304 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanado de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le informa al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, acerca del monto de obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, que ilustra al Juzgador en cuanto a que desde esa fecha ya los cónyuges presentaban dificultades y se hizo necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para establecer un monto en la obligación de manutención de los hijos procreados dentro del matrimonio, situación ésta que se ve ratificada con la documental presentada, y valorada por este Juzgador por tratarse de una respuesta oficial de la institución donde el demandante presta sus servicios, en donde el Director de Administración, Presupuesto y RRHH del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, informa que el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA labora en dicho lugar, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.084,00), y en sus deducciones se refleja lo relativo a un “embargo judicial”, relacionado con la obligación de manutención de los hijos del aquí demandante, que en la actualidad es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 774,12), lo que evidencia que hasta la fecha los cónyuges se mantienen en residencias separadas, al punto que continúa la obligación de manutención fijada desde el año 2004.
La parte actora también promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ZARATE y EDGAR RAMON NOGUERA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 9.997.754 y 12.717.017, respectivamente. El primer testigo declaró que conoce a los esposos, que eran vecinos en Carayaca, que sabe que la señora maltrataba verbalmente al señor GARCIA, que en una oportunidad la señora llegó a la licorería donde estaban y le quitó la botella y le dijo que subiera para la casa, que siempre peleaba con su esposo, que le decía groserías delante de las personas, que se dijo que una vez lo amenazó con un cuchillo, que ya ellos no viven juntos; el segundo testigo declaró que conoce a la pareja porque eran vecinos del sector, que sabe que ya no viven juntos y que la esposa del señor GARCIA lo maltrataba física y verbalmente, que no presenció mayores hechos. Estas testimoniales fueron contestes en que los cónyuges no viven juntos, pero el último testigo no aportó mayores datos en relación a los hechos sucedidos, mientras que el primero señaló actos de irrespeto público hacia el demandante, lo cual es valorado por quien suscribe el presente fallo.
El Tribunal también valora la declaración que realizara el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA BELLO, quien entre otros particulares expuso que su esposa le fue infiel, lo maltrataba, le decía groserías, lo humillaba delante de las personas, y ya no viven juntos, que sigue cumpliendo su obligación para sus hijos y los ve en casa de su mamá, circunstancia ésta que comparada con los medios probatorios evacuados, evidencia además de la falta de convivencia, que la cónyuge incurrió en hechos que rayaban la intolerancia, el irrespeto y la falta de consideración debida a su esposo.
Así, este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con las testimoniales promovidas y la declaración de parte, este Juez observa que la parte actora demostró totalmente los excesos, sevicias e injuria grave.
En efecto, de la apreciación que hace el Juez que suscribe a las pruebas traídas a los autos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA realizó acciones y profirió un trato que lesionaba su honor y su reputación, al someterla en público a humillación e irrespeto, lo cual evidencia la imposibilidad de convivir de esa manera, siendo dichos actos totalmente injustificados y atentan contra los deberes impuestos a los cónyuges así como también al respeto que debemos profesar los seres humanos.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Quedó comprobado, igualmente, que ambos cónyuges procrearon tres hijos, de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que estos dos últimos, en virtud de su edad, están sometidos a patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a todos los atributos que esta institución jurídica tiene previsto, por lo que en consecuencia debe continuar bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores como lo ordena el artículo 358 ejusdem, también debe continuar bajo la custodia de la madre como de hecho ha estado y al padre debe imponérsele de un monto de obligación de manutención, que ya fue fijada judicialmente, y que se le sigue descontando del sueldo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.579.241 en contra de la ciudadana ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.121.751. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY SIMON GARCIA BELLO y ANGELA MARIA LIÑAN ZAPATA, que contrajeron por ante el hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 1994, anotada bajo el acta N° 54 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que de conformidad con lo previsto en los artículo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos progenitores ejercerán tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se fija un régimen de convivencia familiar alterno, de manera que el padre pueda compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, además de que en vacaciones escolares puedan compartir más tiempo siempre que no se interrumpan sus actividades propias y se fija un monto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS por concepto de obligación de manutención, el cual es el establecido judicialmente y que debe continuar cumpliéndose tal como fue fijado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA








Hora de Emisión: 12:19 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000418