REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2012-000093

PARTE ACTORA: LUZ MARINA CASTELLANOS GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.310.448, actuando en nombre y representación de su hijos, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistida del abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.063.137, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GODOY, en su carácter de representante legal del niño ANTONY DARIO y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, manifestó entre otros particulares que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PERNALETE, procreó al niño y adolescente antes mencionados, pero desde que se separaron de hecho desde hace aproximadamente cuatro años el padre de sus hijos no cumple con frecuencia con la “pensión” de manutención, por lo que siempre tiene que estar recordándole que debe suministrar el dinero para cubrir con los gastos de sus hijos y simplemente no quiere hablar más con ella en los últimos años y prácticamente siempre utilizan a un tercero como intermediario, ya que el demandado sólo pagaba la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales para el colegio de la niña y desde diciembre de 2011 dejó de pagarlo, siendo que el demandado, en decir de la actora, tiene cuatro años sin cancelar su obligación de manutención, a pesar de que trabaja como taxista con su vehículo propio y además tiene alquilada una casa en la Parroquia La Guaira, razón por la cual la demandante solicita se fije judicialmente un monto en la obligación de manutención a favor de sus hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificado el demandado, el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PERNALETE no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GODOY a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Sobre este particular, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de la manutención, el niño y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimiento incorporadas a los autos y que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño y de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa sólo fueron incorporadas mediante su lectura las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de nacimiento N° 110 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, relativa a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, documento público valorado en párrafos anteriores; SEGUNDO: Acta de nacimiento N° 130 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio TERCERO: Relación del estado de cuenta del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PERNALETE, en la Entidad Financiera Banesco, donde se evidencian los movimientos que ha tenido el mismo en dicha institución., pero no se aclaran cifras que de manera constante se depositen en la misma.
Sin embargo, estos documentos no ilustran al Juzgador en cuanto a el ingreso que de manera permanente y constante percibe el aquí demandado, pues como se adujo en la Audiencia de Juicio, el mismo no tiene dependencia laboral, por lo que quien suscribe considera que resulta aplicable el transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que debe tomarse como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para determinar el monto de la obligación de manutención a la cual tienen derecho el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ya se dijo.
También es importante resaltar que aún cuando no se trajo medio probatorio alguno en relación a las necesidades del niño y la adolescente de autos, por máximas de experiencias el Juez que suscribe el presente fallo conoce que dos personas de once (11) y trece (13) años de edad, reciben educación, consumen alimentos, tienen gastos de pasaje, se visten, se recrean, y en el caso que nos ocupa tales costos los asume la progenitora, quien ejerce la custodia de hecho.
Así, pues, determinado como ha sido que el niño y la adolescente de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, quienes quedó probado que tiene necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño y una adolescente que tienen derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de sus hijos y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de los mismos.
En consecuencia, siendo que se trata de dos niños que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral pero es limitado, además que tiene que sufragar sus propios gastos, y tomando como referencia el salario mínimo actual, que para el día de hoy está fijado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijos, estando cónsonas tanto la propuesta de la demandante en su escrito libelar como por el demandado en la audiencia de juicio.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.310.442, actuando en nombre y representación de sus hijos, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.137. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de los prenombrados niño y adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.228,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser entregadas directamente por el ciudadano JOSE RAFAEL MELENDEZ PERNALETE a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS GODOY.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIO,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA






Hora de Emisión: 9:12 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2012-000093