REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000423


PARTE ACTORA: HAROLD ALFREDO CARMONA LEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.672.794, debidamente asistido por el abogada en ejercicio JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.080.

PARTE DEMANDADA: NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.843, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano HAROLD ALFREDO CARMONA LEO, asistido de abogado particular, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio con la ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO y de dicha unión procrearon dos hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero desde hace dos años su cónyuge le ha manifestado que no desea seguir viviendo con él, que se quiere ir a vivir a otra parte, existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que haya existido reconciliación alguna, y que a partir del tiempo señalado empezó a asumir conductas cada más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como también con una sana y deseable relación paterno filial, y con respecto a la hija antes identificada ha asumido una conducta violenta hasta llegar a la violencia física, razón por la cual demanda a su cónyuge con fundamento en lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada no compareció la Audiencia de Reconciliación y llegó a un acuerdo voluntario en relación a las instituciones familiares a favor del SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; sin embargo, no procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera la ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO ATENCIO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 24 de fecha 19 de febrero de 1998, emanada del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que el Tribunal valora en toda su extensión porque se trata de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, 2.- Acta de nacimiento N° 281 emanada del Circuito de Registro Civil N° 4 de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
nació en fecha 09 de julio de 2008 y es hijo de los ciudadanos HAROLD ALFREDO CARMONA LEO y NEYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA, documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada niño, así como su filiación. 3.- Acta de nacimiento N° 192 emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se refleja que la hoy adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
nació en fecha 17 de marzo de 1998 y es hija de los ciudadanos HAROLD ALFREDO CARMONA LEO y NEYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA, documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada adolescente, así como su filiación; 4) Testimonial de los ciudadanos LEONELA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA, ELIO RAFAEL MILLAN FERRER y DUSTY COLBERT SALCEDO MONASTERIO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 18.324.079, 6.495.531 y 11.022.905, respectivamente.
La declaración de los mismos versó en lo siguiente: La ciudadana LEONELA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA, entre otros particulares expuso que era vecina del matrimonio, que siempre veía los problemas que tenían cuando pasaba por la calle, que tiene como ocho años conociendo al matrimonio, que una vez fue hasta la casa de ellos y escuchó una discusión donde los gritos eran de la esposa, que ella un día le preguntó a la niña por su hermano y ésta le dijo que su mamá no lo dejaba ver con el papá, que un día habló con la señora DELGADO y la aconsejó que si tenían tantos problemas lo mejor era separarse por su bien y el de sus hijos; luego el testigo ELIO RAFAEL MILLAN FERRER entre otras cosas expuso que conoce al demandante desde hace mucho tiempo desde que el señor CARMONA era muy pequeño, que sabía que ellos tenían una relación mas o menos bien, pero de repente se enteró que se separaron, que siempre tiene contacto con el padre del demandante y fue por eso que supo que la esposa del demandante se había ido de la casa, que tienen como dos o tres años de separados, que supuestamente la señora DELGADO vive en Pariata aunque nunca presenció ninguna discusión entre ellos; y finalmente el ciudadano DUSTY COLBERT SALCEDO MONASTERIO expuso que conoce al señor CARMONA desde hace veinte años aproximadamente, que conoce a la señora DELGADO porque la veía con el señor CARMONA y sus hijos porque frecuentaban el taller de su papá, que sabe que ellos tenían problemas, que ella se fue de la casa donde vivían y como hace cinco o siete meses lo supo porque tiene contacto con el padre del demandante, quien le dijo que su hijo tenía problemas con su esposa y que estaba viviendo solo en Caracas. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por este Juzgador, en primer lugar porque las personas que rindieron su testimonio demostraron tener certeza sobre las personas y los hechos sobre los cuales versaba su declaración, también porque fueron coherentes en su testimonio y además todos fueron contestes en cuanto a que la ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA no convive en el domicilio conyugal, trasladándose a un sitio distinto sin motivación aparente alguna, no dio el trato debido, así como el respeto y la consideración que debía profesarle a su cónyuge, e incluso hasta la fecha la prenombrada ciudadana no mantiene trato cordial con su cónyuge, evidenciándose que la aquí demandada no se encuentran habitando la residencia común, no cumple con los deberes conyugales ni mantienen una vida cónsona y armónica con el demandante.
Aún cuando no fue promovida como medio probatorio, el Juez en la Audiencia de Juicio oyó la declaración de la parte actora, quien expuso entre otros particulares que al principio su relación era normal pero la demandada es una persona enferma, en su decir, mitómana, pues era muy mentirosa y fue capaz de decir en el colegio de su hija y a familiares que ésta había tenido dos abortos, y al punto de mentir también que hasta él había abusado de su propia hija, lo cual es mentira, siendo que ella es una persona muy enfermiza, siempre decía cosas que no eran ciertas, ya ellos vivían un matrimonio de apariencia pues no compartían nada, al punto de que no había comunicación y lo constante eran las peleas porque ella por todo hacía un problema, que él no quiere seguir casado y ella tampoco porque así lo dijo en la audiencia con la otra juez y por eso llegaron a acuerdos en cuanto a la manutención y a la convivencia, aunque ella le niega el contacto con sus hijos y por ello quiere divorciarse, declaración de parte apreciada por el Juzgador porque lo ilustra en cuanto a la forma como se está desenvolviendo el matrimonio de los ciudadanos HAROLD ALFREDO CARMONA LEO y NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA.
También el Juzgador valora el acuerdo al que llegaron los cónyuges en fecha 14 de febrero de 2013 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los ciudadanos HAROLD ALFREDO CARMONA LEO y NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA convinieron que ambos ejercerían la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus dos hijos, la madre ejercería la custodia de los mismos y se estableció un monto en la obligación de manutención y la forma como se cumpliría la convivencia familiar, lo cual ilustra a quien dicta esta decisión en cuanto a que los cónyuges no viven en la misma residencia, al punto de establecer lo anterior, quedando clara la voluntad de ambos cónyuges en continuar esa situación.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto en el trato, que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en las causales alegadas por la parte actora.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que la ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA abandonó el hogar común, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que las causales invocadas fueron plenamente demostradas.
Aspecto distinto es el relativo a los hijos procreados de la unión, por lo que siendo que las partes convinieron en las instituciones familiares, lo cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, corresponde a los progenitores continuar cumpliendo con tales acuerdos por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano HAROLD ALFREDO CARMONA LEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.672.794 en contra de la ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.843. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HAROLD ALFREDO CARMONA LEO y NAYELI CAROLINA DELGADO ATENCIO, el cual contrajeron por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 24, correspondiente al año 1998, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Juzgador ratifica el auto de homologación de fecha 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidas por ambos progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 347, 349, 358 y 359 de la Ley Especial. Ambos acuerdan que la CUSTODIA de los niños seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre realizará un aporte mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) pagaderos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada una y que debe depositar en una cuenta que aperturará la `progenitora para tal fin. Igualmente con respecto a los requerimiento escolares (útiles, uniformes, inscripción, mensualidades, transporte, calzados, materiales de manualidades, utilería, otros) y decembrinos (estrenos y niño Jesús) de cada año, ambos progenitores coordinaran el momento para comparar los mismos, de manera equitativa, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de manera armoniosa para el efectivo cumplimiento de la presente cláusula. TERCERO: Todos los gastos extras relativos a la atención médica y medicamentos que la adolescente y el niño pudieran requerir, así como la dotación de ropa y calzado a lo largo del año, serán sufragados proporcionalmente por ambos padres, debiendo siempre ponerse de acuerdo a fin de evitar malos entendidos que perturben la comunicación necesaria en interés de sus dos hijas. CUARTO: Régimen de Convivencia: El padre disfrutará con la adolescente y el niño los fines de semana alternos, cada quince días, desde el día viernes en horas de la tarde que retirará al niño del transporte escolar, y previa comunicación efectiva con la adolescente, comprometiéndose ambos padres en este momento promover e influir de manera positiva en la adolescente, para la efectiva convivencia con el progenitor; debiendo retornarlos los días domingo en horas de la tarde, en el hogar de la progenitora. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y semana Santa, vacaciones escolares y navidad y año nuevo, ambos padres acuerdan disfrutarlo con sus hijos de manera alterna, iniciando este año 2013 el padre con la mitad de los días de semana santa; el periodo de vacación escolar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana que le correspondan, ya que el mismo, no tiene vacaciones colectivas, garantizándoles el derecho al esparcimiento y recreación. Igualmente con respecto al periodo decembrino, el progenitor compartirá con sus hijos el 25 de diciembre y 01 de enero; y al año siguiente se alternarán dichas fechas especiales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,



ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



ABG. YIRA CEBALLOS VERA



















Hora de Emisión: 11:45 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000423