REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2012-000479
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES LIMA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.192.780, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debidamente asistida por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas
PARTE DEMANDADA: ABRAHAN MIGUEL SARRIA YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709420, asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado PABLO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.483.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Versan las presentes actuaciones en la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LIMA FIGUEROA, quien entre otros particulares afirmó que de su relación con el ciudadano ABRAHAN MIGUEL SARRIA YOVERA procrearon a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pero el prenombrado ciudadano no realiza ningún aporte por concepto de obligación de manutención, razón por la cual solicita se establezca un monto acorde a las necesidades de las niñas.
Al contestar la demanda, el ciudadano ABRAHAN MIGUEL SARRIA YOVERA expuso entre otros particulares que no es cierto que no cumpla con su obligación de manutención, que le ha garantizado sus derechos relativos a la alimentación, vestido, vivienda, higiene y salud dentro de sus posibilidades económicas, que en la actualidad labora en la empresa “Inversiones y Suministros Vargas, C.A.” donde devenga sueldo mínimo y es por lo que realiza un ofrecimiento en la obligación de manutención a favor de sus mencionadas hijas.
El día de la Audiencia de Juicio, el ciudadano ABRAHAM MIGUEL SARRIA YOVERA, realizó una propuesta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LIMA FIGUEROA convino en aceptar.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LIMA FIGUEROA a favor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En el caso de autos, son dos (02) las acreedoras de la manutención, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento incorporadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllas a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LIMA FIGUEROA y ABRAHAM MIGUEL SARRIA YOVERA realizaron propuestas en relación al asunto sometido a consideración del Tribunal, y al permitírsele el debate entre ellos, se evidenció su intención de llegar a acuerdos, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales la cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus dos niñas, y al darle la palabra a la progenitora, indicó que se fijara un monto, ante lo cual el progenitor ratificó que podía aportar la cantidad indicada por su abogado, lo que aceptó la demandante, e igualmente se abrió el debate y el demandado propuso depositar en el mes de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de bonificación escolar y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre, los cuales se depositarán en la cuenta que aperturó a nombre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el Banco de Venezuela, y en este acto le otorga a la progenitora la libreta y la tarjeta de débito a nombre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA para que retire los haberes que se encuentran en dicha cuenta.
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que no se ve perjudicado el interés superior de los niños de autos, pues también se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se realiza el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo manifestado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES LIMA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.192.780, y ABRAHAM MIGUEL SARRIA YOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.709.420. En consecuencia, establece lo siguiente:
PRIMERO: se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cantidad que debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 01020695270100000171 del Banco de Venezuela a nombre de CAMILA DE LOS ANGELES SARRIA LIMA, los días treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: Asimismo, se fija una cuota por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Igualmente se fija una cuota adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también debe ser depositado en la cuenta arriba indicada en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Igualmente, se autoriza a que la progenitora realice el retiro de la cantidad existente en la cuenta bancaria a nombre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
QUINTO: Igualmente, ambos progenitores deben sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos eventuales como medicinas, emergencias, que requieran las niñas de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 11:00 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000479
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