REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006281
ASUNTO : SP21-S-2013-006281
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RAMIREZ VIVAS RICHARD ARNULFO
DEFENSORES: ABG. DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO
ABG. EDUARDO JOSE DIAZ PABON
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 19-07-2013 interpuesta por la ciudadana DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ por ante el Despacho Fiscal Décimo Octavo del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Denuncio al Ciudadano Richard Arnulfo Ramírez Vivas, cédula N° V.- 14.180.106, quien es el padre de mis hijos de siete y un año de edad, somos casados desde hace siete años, él trabaja como encargado de un negocio de pollos y pueden ubicarlo en El Junco, vereda La Esperanza, casa 2 – 18, Municipio Cárdenas, estado Táchira, y tiene el número telefónico 0276-3575843. El día de hoy viernes 19 de julio de 2013 a las 11:30 horas de la mañana, estando en mi casa que queda en Capachito, parte alta, vereda 2, casa número 14 – 74, Municipio Cárdenas, estado Táchira y mi esposo estaba en la casa de su mamá en El Junco y una mujer que conocí empezó a mandarme mensajes que yo era una mentirosa, mala madre, que no la buscara más, que no le escribiera más, que se arrepentía de haberme conocido. Lo llamé a Richard y le pregunté si había hablado de mí con alguien, él me dijo que no, yo salí, llamé a mi hermana, quien no me contestó, ingresé a la casa y llegó Richard quien se sentó frente a mi a que le explicara que era lo que estaba pasando. Yo le dije que no le iba a decir nada, se paró, agarró el teléfono local de mi casa y llamó a esa mujer, y le dijo que le contara nuevamente sobre unos comentarios que ella hizo y yo en ningún momento quise hablar ni con ella ni con el, luego él colgó la llamada y se fue hacia donde estaba yo, y me agarró duro por la cara con las manos, me preguntó si yo era machorra, que si lo dejaba a el por una mujer, yle dije que no, que no le iba decir nada de eso, y me clavó cuatro cachetadas por la cara, luego me paré en la ventana a llamar a la vecina, él cerró la ventana, y me dijo que me callara y dejara de gritar, me tiró sobre el colchón y me trató de bajar el mono que yo cargaba, y me gritó que si yo era machorra él me iba a hacer mujer. Como pude forcejeé con el, le mordí la mano, me levanté, abrí la ventana que da hacia la parte de atrás de la casa y empecé a gritarle a la vecina “señora, señora” varias veces. El me haló hacia atrás, me cerró la ventana, entonces la hija de la vecina salió y escuchó cuando le dije que me estaban pegando y que me ayudara, luego el me suelta y desconecta el teléfono de la casa, y me dijo que yo no iba a salir de la casa. Salió y me dejó encerrada sin llaves en la casa, a comentarle a las vecinas lo que estaba pasando, hice la llamada a la policía, él me entregó las llaves a mi por una ventana estando la vecina presente. Yo tomé las llaves y la policía nunca llegó. “
Riela al folio quince (15) de autos Acta Policial, levantada por la Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima Desiree Sarmiento hacia la siguiente dirección: Junco, Páramo, Calle La Esperanza, casa número 2 – 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al llegar al sitio visualizaron una persona de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien resultó ser y llamarse RAMIREZ VIVAS RICHARD ARNULFO C.I.V.- 14.180.106, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RICHARD ARNULFO RAMIREZ VIVAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.180.106, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado El Junco, calle La Esperanza, frente a la Bodega de López, cerca del Liceo Simon, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 04247773971, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 19-07-2013 interpuesta por la ciudadana DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ por ante el Despacho Fiscal Décimo Octavo del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Denuncio al Ciudadano Richard Arnulfo Ramírez Vivas, cédula N° V.- 14.180.106, quien es el padre de mis hijos de siete y un año de edad, somos casados desde hace siete años, él trabaja como encargado de un negocio de pollos y pueden ubicarlo en El Junco, vereda La Esperanza, casa 2 – 18, Municipio Cárdenas, estado Táchira, y tiene el número telefónico 0276-3575843. El día de hoy viernes 19 de julio de 2013 a las 11:30 horas de la mañana, estando en mi casa que queda en Capachito, parte alta, vereda 2, casa número 14 – 74, Municipio Cárdenas, estado Táchira y mi esposo estaba en la casa de su mamá en El Junco y una mujer que conocí empezó a mandarme mensajes que yo era una mentirosa, mala madre, que no la buscara más, que no le escribiera más, que se arrepentía de haberme conocido. Lo llamé a Richard y le pregunté si había hablado de mí con alguien, él me dijo que no, yo salí, llamé a mi hermana, quien no me contestó, ingresé a la casa y llegó Richard quien se sentó frente a mi a que le explicara que era lo que estaba pasando. Yo le dije que no le iba a decir nada, se paró, agarró el teléfono local de mi casa y llamó a esa mujer, y le dijo que le contara nuevamente sobre unos comentarios que ella hizo y yo en ningún momento quise hablar ni con ella ni con el, luego él colgó la llamada y se fue hacia donde estaba yo, y me agarró duro por la cara con las manos, me preguntó si yo era machorra, que si lo dejaba a el por una mujer, y le dije que no, que no le iba decir nada de eso, y me clavó cuatro cachetadas por la cara, luego me paré en la ventana a llamar a la vecina, él cerró la ventana, y me dijo que me callara y dejara de gritar, me tiró sobre el colchón y me trató de bajar el mono que yo cargaba, y me gritó que si yo era machorra él me iba a hacer mujer. Como pude forcejeé con el, le mordí la mano, me levanté, abrí la ventana que da hacia la parte de atrás de la casa y empecé a gritarle a la vecina “señora, señora” varias veces. El me haló hacia atrás, me cerró la ventana, entonces la hija de la vecina salió y escuchó cuando le dije que me estaban pegando y que me ayudara, luego el me suelta y desconecta el teléfono de la casa, y me dijo que yo no iba a salir de la casa. Salió y me dejó encerrada sin llaves en la casa, a comentarle a las vecinas lo que estaba pasando, hice la llamada a la policía, él me entregó las llaves a mi por una ventana estando la vecina presente. Yo tomé las llaves y la policía nunca llegó. “
Riela al folio quince (15) de autos Acta Policial, levantada por la Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima Desiree Sarmiento hacia la siguiente dirección: Junco, Páramo, Calle La Esperanza, casa número 2 – 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al llegar al sitio visualizaron una persona de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien resultó ser y llamarse RAMIREZ VIVAS RICHARD ARNULFO C.I.V.- 14.180.106, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RICHARD ARNULFO RAMIREZ VIVAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.180.106, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado El Junco, calle La Esperanza, frente a la Bodega de López, cerca del Liceo Simon, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 04247773971, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3- Salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RICHARD ARNULFO RAMIREZ VIVAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.180.106, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado El Junco, calle La Esperanza, frente a la Bodega de López, cerca del Liceo Simon, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 04247773971, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6- se declara sin lugar el arresto. 7- Se declara con lugar la experticia bio-psico-social-legal para que sea practicada a la victima y el imputado por el equipo interdisciplinario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICHARD ARNULFO RAMIREZ VIVAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.180.106, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado El Junco, calle La Esperanza, frente a la Bodega de López, cerca del Liceo Simon, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 04247773971, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ, por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RICHARD ARNULFO RAMIREZ VIVAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-14.180.106, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-10-1980, de profesión comerciante, letrado, residenciado El Junco, calle La Esperanza, frente a la Bodega de López, cerca del Liceo Simon, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 04247773971, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DESIREE MARIA SARMIENTO DE RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6- se declara sin lugar el arresto. 7- Se declara con lugar la experticia bio-psico-social-legal para que sea practicada a la victima y el imputado por el equipo interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3- Salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni la ley,
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006281