REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002551
ASUNTO : SP21-S-2013-002551
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-002551 seguida al presunto agresor COLMENARES MORENO ISMAEL por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.D.O.R., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: COLMENARES MORENO ISMAEL: Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio Francisco Rondon Boca De Grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.D.O.R.
• DEFENSORA: Abogada Belkys Labrador, Defensora Pública Primera Penal Especializada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 29-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien manifestó: Siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente del día viernes 29 de marzo de 2013, encontrándose Funcionarios Policiales realizando recorrido policial por las diferentes zonas del Municipio Ayacucho, recibieron llamado telefónica por parte del Oficial de día, indicando que en le sector el Milagro calle principal 7 barrio La Fortaleza específicamente casa N° 93 se encontraba un ciudadano el cual se presume que había cometido actos lascivos a una niña de 7 años de edad motivos por el cual nos trasladamos al sitio ya que la dirección de dicho hecho la dieron por medio de una llamada anónima a la estación policial Colón, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARY MILAGRO OCHOA ROJAS C.I.V.- 15.085.228, el cual se encontraba muy alterada para el momento, donde les informó que su cónyuge Ismael Colmenares se encontraba sentado en un mueble de su casa, el mismo fue señalado por esta señora que el había tratado de abusar de su niña que tiene 7 años dicho ciudadano salió de la vivienda donde procedieron a intervenirlo policialmente, donde el ciudadano de nombre ISMAEL COLMENARES MORENO, les relató que el no sabía porque había hecho eso seguidamente se le preguntó ¡Que en cuantas ocasiones el había hecho eso con la niña? Y respondió como cuatro veces no tengo perdón de Dios, el ciudadano antes mencionado quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia, de fecha 29-03-2013, interpuesta por la ciudadana MARY MILAGRO OCHOA ROJAS Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Ismael Colmenares Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.258.018 residenciado en el Barrio La Fortaleza, número de casa 93 diagonal a la casa de alimentación, yo vengo a denunciar a este señor que es mi actual pareja porque en el día de hoy fui a bañar a mi hija menor de 7 años y dialogando con la niña diciéndole que ellos como son pequeños no se deben dejar tocar sus partes intimas por nadie, tome esta actitud en decirle a la niña esto porque hace unos días atrás he observado que el miraba a la niña con una actitud no acorde como un adulto debería dirigir y observar a un menor de 7 años y esta mañana bañando a la niña le dije, que el día que un particular les tocara y les regañara a ellos tenían que decirme, y entonces la niña me dijo que él le había tocado en sus partes intimas y que no me fuera a decir nada porque según el yo le había dicho que lo iba a matar y de ahí lo llamé a él le reclamé, y el me respondió que si lo había hecho pero que el no sabía porque lo hacía, y entré en schock le caí a golpes y lo que quería era despedazarlo y de inmediato llamé a la policía para que se hiciera justicia por lo que había hecho con mi hija. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista, de fecha 29-03-2013, rendida por la niña C.D.O.R., previa autorización de su representante legal la ciudadana Mary Milagro Ochoa Rojas, la niña señaló a el ciudadano Ismael, como el que le había tocado tres veces sus partes íntimas y lo hacía cuando mi mami se metía al baño a bañarse y me decía que no fuera a decir nada a mami porque ella lo mataba y me amenazaba y me llamaba pero el señor Ismael es pareja de mi mamá. La niña especificó que la última vez fue ayer en la noche que le tocó por última vez sus partes íntimas.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor COLMENARES MORENO ISMAEL, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.D.O.R, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado COLMENARES MORENO ISMAEL, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado COLMENARES MORENO ISMAEL, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a COLMENARES MORENO ISMAEL es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado COLMENARES MORENO ISMAEL , Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio C.D.O.R, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado COLMENARES MORENO ISMAEL , Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio C.D.O.R, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a COLMENARES MORENO ISMAEL , ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio C.D.O.R , aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a COLMENARES MORENO ISMAEL , del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Regístrese, cópiese y Cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2013-002551.-