REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005789
ASUNTO : SP21-S-2013-005789
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ
DELITO: AMENAZA
IMPUTADO: POSADA LAGUADO JESUS LEONARDO
DEFENSORA: ABG. BELKYS LABRADOR
Defensora Pública Penal Primera Suplente Especializada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 01-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo la 1:00 hora de la madrugada del día 01-07-2013 Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje , cuando recibieron reporte quien les informó que en la Residencia San José, Avenida Luis Hurtado Higuera, casa E -01 de esta localidad, se encontraba un ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol causando daños materiales frente a la vivienda en la dirección antes mencionada, al llegar al lugar los Funcionarios observaron a un ciudadano en actitud agresiva dándole golpes al portón de la vivienda, fue intervenido policialmente haciendo caso omiso a ello, el mismo resultó ser y llamarse POSADA LAGUADO JESUS LEONARDO C.I.V.- 15.639.741 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-07-2013 interpuesta por la ciudadana por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Colón, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS LEONARDO POSADA LAGUADO C.I.V.- 15.639.741, quien es mi yerno concubina de mi hija de nombre ANA MARIELA ROSALES de 27 años de edad, resulta que este joven a eso de las 12:30 horas de la madrugada se hizo presente en estado de ebriedad en el frente de mi casa la dirección antes mencionada y empezó a darle golpes al portón del garage., yo opté por llamar al 171 y al poco momento la policía llegó a ayudarme en relación a este inconveniente, cuando la policía llega yo estaba viendo desde el segundo piso de la casa y bajé a hacerle del con conocimiento a los policías que este joven es mi yerno pero no tiene nada que ver con la casa y la falta de respeto por parte de este joven el cual estaba cometiendo en perturbar nuestra tranquilidad a los que estamos viviendo en mi casa a los habitantes de la Urbanización así como este señor realizó daños materiales en mi casa, desprendiendo una lata de portón de su parte inferior, es en ese instante cuando JESUS LEONARDO, no toma en cuenta que están los policías y empuja a uno de los Funcionarios, y entra de manera brusca a la sala dándole punta pies a los muebles y a la mesa de centro, yo al ver esto les doy permiso a los dos policías para que ingresen a la casa a que lo trasladen a esta Estación Policial, a fin de que me responda por los daños materiales ocasionados tanto en el portón como las cosas materiales de la sala entre ellos adornos, JESUS LEONARDO al ver que los Funcionarios pasaron dentro de la casa este se lanzó al suelo dando golpes como loco con sus manos y pies para que los Funcionarios no lo pudieran levantar, vociferando malas palabras como que los policías eran unas lacras guevones, es cuando los policías logran estabilizarlo, lo montaron en la patrulla en la parte de atrás y a mi en la parte de adelante a fin de trasladarnos a esta Estación Policial a colocar la presente denuncia. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JESUS LEONARDO POSADA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 15.639.741, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/11/1981, de profesión comerciante, residenciado Sector Llano Zambrano, Urbanización La Pradera, casa 17, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0414-3763095, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADA HERLEY ARELLANO DE ROSALES.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 01-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo la 1:00 hora de la madrugada del día 01-07-2013 Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje , cuando recibieron reporte quien les informó que en la Residencia San José, Avenida Luis Hurtado Higuera, casa E -01 de esta localidad, se encontraba un ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol causando daños materiales frente a la vivienda en la dirección antes mencionada, al llegar al lugar los Funcionarios observaron a un ciudadano en actitud agresiva dándole golpes al portón de la vivienda, fue intervenido policialmente haciendo caso omiso a ello, el mismo resultó ser y llamarse POSADA LAGUADO JESUS LEONARDO C.I.V.- 15.639.741 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-07-2013 interpuesta por la ciudadana por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Colón, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS LEONARDO POSADA LAGUADO C.I.V.- 15.639.741, quien es mi yerno concubina de mi hija de nombre ANA MARIELA ROSALES de 27 años de edad, resulta que este joven a eso de las 12:30 horas de la madrugada se hizo presente en estado de ebriedad en el frente de mi casa la dirección antes mencionada y empezó a darle golpes al portón del garage., yo opté por llamar al 171 y al poco momento la policía llegó a ayudarme en relación a este inconveniente, cuando la policía llega yo estaba viendo desde el segundo piso de la casa y bajé a hacerle del con conocimiento a los policías que este joven es mi yerno pero no tiene nada que ver con la casa y la falta de respeto por parte de este joven el cual estaba cometiendo en perturbar nuestra tranquilidad a los que estamos viviendo en mi casa a los habitantes de la Urbanización así como este señor realizó daños materiales en mi casa, desprendiendo una lata de portón de su parte inferior, es en ese instante cuando JESUS LEONARDO, no toma en cuenta que están los policías y empuja a uno de los Funcionarios, y entra de manera brusca a la sala dándole punta pies a los muebles y a la mesa de centro, yo al ver esto les doy permiso a los dos policías para que ingresen a la casa a que lo trasladen a esta Estación Policial, a fin de que me responda por los daños materiales ocasionados tanto en el portón como las cosas materiales de la sala entre ellos adornos, JESUS LEONARDO al ver que los Funcionarios pasaron dentro de la casa este se lanzó al suelo dando golpes como loco con sus manos y pies para que los Funcionarios no lo pudieran levantar, vociferando malas palabras como que los policías eran unas lacras guevones, es cuando los policías logran estabilizarlo, lo montaron en la patrulla en la parte de atrás y a mi en la parte de adelante a fin de trasladarnos a esta Estación Policial a colocar la presente denuncia. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE HERMES GALVIZ, venezolano, con cédula de identidad N° 10.851.613, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/11/1966, de profesión comerciante, residenciado Sector Las Delicias, por la Carrera 12 con calle 16, Casa N° 16-32, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENERBE CELIS NIÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ADA HERLEY ARELLANO DE ROSALES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADA HERLEY ARELLANO DE ROSALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JESUS LEONARDO POSADA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 15.639.741, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/11/1981, de profesión comerciante, residenciado Sector Llano Zambrano, Urbanización La Pradera, casa 17, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0414-3763095, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADA HERLEY ARELLANO DE ROSALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7,.- obligación de reparar los daños ocasionados, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS LEONARDO POSADA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 15.639.741, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/11/1981, de profesión comerciante, residenciado Sector Llano Zambrano, Urbanización La Pradera, casa 17, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0414-3763095, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADA HERLEY ARELLANO DE ROSALES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS LEONARDO POSADA LAGUADO, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 15.639.741, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/11/1981, de profesión comerciante, residenciado Sector Llano Zambrano, Urbanización La Pradera, casa 17, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, 0414-3763095, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADA HERLEY ARELLANO DE ROSALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7,.- obligación de reparar los daños ocasionados, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005789