REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005084
ASUNTO : SP21-S-2013-005084
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscala Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con el Plan de Descongestionamiento, ABG. ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARRERO SILVA NELLY, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en virtud de denuncia formulada en fecha 04-03-2007 por el ciudadano GUTIERREZ LIZCANO MARTIN RAMON, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que manifestó entre otras cosas que denuncia a su esposa la ciudadana CARRERO SILVA NELLY, por cuanto la misma lo agredió fisicamente, hecho ocurrido, cuando ella le pidió que le comprara unas cosas y el se negó a hacerlo, motivado a eso lo agredió verbalmente, al otro día le pidió fueran hacer mercado, siguió discutiendo, sacó el mercado de la nevera y lo tiró, partió un vidrio de una ventana, y se le fue encima a cortarlo, cortándole el brazo izquierdo, y con las uñas le aruñó el brazo.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, en virtud que la investigación carece de resultas de diligencias como lo es el informe médico legal, siendo este requisito indispensable para la determinación del grado de las lesiones sufridas por parte de la víctima, el ciudadano GUTIERREZ LIZCANO MARTIN RAMON, considerado necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CARRERO SILVA NELLY, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.237.778, , casada, Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización La Victoria 2, casa número 4, avenida principal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-005084